SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34457 del 17-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874014280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34457 del 17-02-2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34457
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 34457

Acta No. 06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.Z.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

ANTECEDENTES:

M.Z.V. demandó a la fundación antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio de 1972 al 5 de septiembre de 1992, que terminó al completar 20 años de servicio; que por haber cumplido 50 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación plena en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, en un monto equivalente a 3.013 salarios mínimos legales mensuales y a la bonificación por pensión; que se condene a la demandada a pagarle las mesadas causadas desde el 2 de marzo del 2004, y las demás hasta que cumpla 55 años, en la cuantía señalada, así como la bonificación por pensión y las costas. En el evento de no recocer la pensión en esa cuantía, en forma subsidiaria solicitó la indexación de los valores reconocidos en su favor.

Los hechos en los que soporta sus pretensiones dan cuenta que laboró para la empresa demandada del 15 de julio de 1972 al 2 de septiembre de 1992, durante 20 años, 1 mes y 17 días; con último cargo de Auxiliar de Contabilidad y salario de $196.456, que equivalía a 3.013 salarios mínimos de la época; que de conformidad con la Convención Colectiva, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, a partir del 2 de marzo de 2004, fecha en la que cumplió 50 años de edad, la que solicitó y le fue negada con el argumento de encontrarse a cargo del ISS, desconociendo el contenido de la norma convencional; que la demandada afilió a sus trabajadores al ISS a partir del 20 de abril de 1988, para los riesgos de pensión y salud; que ha reconocido la misma prestación y la bonificación, a otros funcionarios en iguales condiciones; que para establecer el monto de su pensión, debía tomarse como base el salario devengado por un empleado que desempeñara su mismo cargo, y que se le debía reconocer y pagar la bonificación por pensión, de carácter convencional (folios 1 a 6).

En la contestación de la demanda (folios 32 a 36), el Hospital aceptó los extremos de la relación laboral, el último cargo y salario; negó el derecho a la prestación solicitada, la similitud en el reconocimiento de la pensión respecto del caso mencionado, y señaló que los demás hechos tenían la connotación de pretensiones. Se opuso a las peticiones principales y subsidiarias, y formuló las excepciones de prescripción, carencia de fundamento legal y convencional de la pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación y bonificación por pensión, improcedencia de la pretensión de indexación de la primera mesada, buena fe y la genérica.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 17 de noviembre de 2006 (folios 210 a 222), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones en su contra e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, confirmó la del a quo e impuso costas de alzada a la parte actora.

''>El ad quem, en lo que interesa al recurso, no halló discusión en los extremos de la relación laboral del 15 de julio de 1972 al 2 de septiembre de 1992, por lo que centró su estudio en el contenido de la Convención Colectiva, y concluyó que “el fundamento de derecho en que respalda la petición doña M.Z.V., no tiene aplicación, por cuanto, tal como se anotó, ella no era trabajadora de la entidad, cuando cumplió los 50 años de edad, siendo beneficiarios del acuerdo colectivo los trabajadores, tal como reza expresamente la convención, no gozando la demandante de estas calidades”, >argumento que sustentó con apartes de la sentencia R.. 21761, del 18 de junio de 2004, proferida por esta Sala de la Corte, en la que se estableció la imposibilidad de aplicar la convención colectiva a los extrabajadores, al no existir disposición alguna que autorizara extender los beneficios extralegales a quienes ya no fueran trabajadores de la empresa.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone el impugnante “que esa Honorable Corporación en sede de instancia CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B.D.C., no sin antes revocar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el día 17 de noviembre de 2006; y en su relevo dé paso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del libelo introductorio reconociendo y ordenando el pago de la pensión de jubilación a mi procurada M.Z.V., la indaxación (sic) o actualización de la primera mesada; así como el pago de la ‘Bonificación por Pensión’ ".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA -falso juicio de identidad — de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA (hoy FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA) y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD "ANTHOC", el día 13 de mayo de 1992, lo cual conllevó a la violación de las siguientes normas :D.. 2663 y 3743 de 1950 (C.S.T., Artículos 13, 15, 20, 21, 260, 263; C. de P. L. arts: 60, 61, 145; C. de P. C. arts. 174, 175, 176, 187. C.P.. 53”.

Señaló como errores de hecho:

Dar por demostrado sin estarlo que el artículo diecisiete (17) de la convención colectiva de trabajo suscrita por el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA (hoy FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA) y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD "ANTHOC", el día 13 de mayo de 1992, establece que para disfrutar del derecho a la pensión de jubilación se requiere estar activo o laborando al servicio del empleador en el momento de cumplir 50 años de edad si es mujer o 55 años de edad si es varón”.

Señaló como prueba mal calificada, la Convención Colectiva de trabajo (folios 61 a 76).

''>En la demostración, precisó que el Tribunal se equivocó al aplicar la Convención Colectiva, pues le hizo producir unos efectos probatorios que no se inferían de su contenido ya que “en parte alguna de la regla convencional (art. 17) exige, consagra o pone como requisito para acceder a la pensión de jubilación que el trabajador deba estar laborando para el empleador en el momento de cumplir la edad pactada en la convención para acceder a tal derecho”; >explicó que El derecho pensional que consagraba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (Dctos. 2663 y 3743 del950), se causaba con independencia de que el trabajador estuviera o no laborando al servicio del empleador al cumplir la edad prevista en la norma. Lo que es obligatorio es haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio del empleador y entonces el derecho emergía sin hesitación alguna al cumplir la persona 50 años de edad si era mujer o 55 años de edad si era varón”.

C. apartes de la jurisprudencia sobre la cual el Ad quem fundó su decisión, con el fin de establecer que se trataba de casos diferentes y que por ello, no era dable sostener la misma conclusión y precisó que el fallador, no dio una aplicación adecuada al artículo 61 del C.P.L., por cuanto no analizó todas las pruebas que obraban en el expediente de manera conjunta.

Agregó que el Ad quem, no se pronunció respecto de la bonificación contenida en la citada Convención, la cual fue objeto del recurso de alzada, por cuanto se desestimó en primera instancia y que ésta, también fue negada, toda vez que dejó de valorar algunas pruebas, entre ellas uno de los testimonios que obraba en el expediente, de los que se infería de manera clara el derecho que le asistía a la demandante para su reconocimiento. Concluyó, que en sede de instancia debía proferirse una decisión en los términos del salvamento de voto, con el que se identificó plenamente.

LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto afirmó que la norma de la Convención solo aplicaba para los trabajadores vinculados a la entidad que cumplieran los requisitos, y consideró acertada y ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal, y sobre la cual fundó su decisión.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violación de la ley...

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