SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00503-00 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00503-00 del 07-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00503-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3205-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC3205-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00503-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela promovida por J.J.V.T. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, específicamente el integrado por los árbitros A.O.B., C.M.O. y el accionante; extensiva a C.O.Y.S. Y CIA LTDA. en Reorganización, BLASTINMAR S.A.S. en Reorganización y OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC, que integran la Unión Temporal OBTC Colombia, y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y demás partes e intervinientes en el juicio arbitral, y en el trámite de anulación con radicado 680012213000-2017-00140-00

ANTECEDENTES

1. El escrito introductorio y los documentos que lo acompañan permiten compendiar la situación fáctica que servirá de base para la decisión final, de la siguiente manera:

El 27 de mayo de 2015, la Sociedad C.O.Y.S. y Cía Ltda en Reorganización –COYS & CIA LTDA-, solicitó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia frente a las Sociedades Blantingmar S.A.S., en Reorganización y Ohmstede Industrial Services INC, con quienes integró la Unión Temporal OBTC Colombia, con el propósito de conseguir principalmente el reparto de utilidades desde la creación del gremio.

Los árbitros fueron escogidos de común acuerdo de la lista de la categoría A (para procesos de mayor cuantía) y «después de la revisión de hojas de vida y una amplia discusión fueron designados los doctores J.J.V. TORRES, C.I.M.O. y A.O.B...»..

El 5 de agosto de 2015 se instaló el Tribunal de Arbitramento, y después de admitida la demanda e integrado el contradictorio, el extremo pasivo formuló recusación contra C.I.M.O. porque fue trabajador directo de la allá reclamante entre el 7 de abril de 2013 y el 2 de enero de 2014, esto es, antes que transcurrieran los dos años que se establece como límite para esos efectos, y aceptó el nombramiento sin informar tal circunstancia, como se lo imponía el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

Se corrió el traslado a que había lugar y el «recusado» no aceptó los señalamientos básicamente porque su selección se hizo de consuno previa revisión de la hoja de vida donde consta el vínculo laboral por el que se le recriminó, de ahí que, sostuvo, sí haber cumplido el deber de revelación de que trata la norma citada arriba, pues los contenientes tuvieron a su alcance dicho dato.

Mediante auto de 10 de octubre de 2016, los demás jueces de la causa declararon infundada la objeción de parcialidad, en lo esencial, por los mismos motivos que esbozó el implicado.

El 21 de noviembre de 2016, se dictó en audiencia el laudo arbitral, en el que se concedieron parcialmente las pretensiones: declaró que la «demandante» tenía derecho a que se le reconociera y pagara el 30% de los rendimientos que había generado la «Unión Temporal OBTC Colombia» y en consecuencia, dispuso que se le pagará $8,913,981,671.81 por tal concepto y obligó a la pasiva a pagar: (i) $170’777.350, por expensas del proceso; (ii) 1.337’097.250,77, correspondiente al 15% de las peticiones pecuniarias reconocidas.

En forma separada, las condenadas recurrieron en anulación con cimento en las causales 2ª, 3ª, 4ª y 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

La Sala Civil - Familia del Tribunal de Bucaramanga, el 15 de septiembre de 2017 declaró fundada la la opugnación extraordinaria en virtud de la causal tercera, esto es, por no «haberse constituido el Tribunal en forma legal» y dispuso anular el «laudo», básicamente porque uno de sus miembros no honró el «deber de información» referido arriba, por lo que al ser esa causa suficiente para lograr el propósito perseguido por las inconformes se abstuvo de evaluar los demás motivos de censura. Paralelamente, le ordenó a C.I.M.O. devolver la totalidad de los dineros cobrados a título de «honorarios» y los demás, la mitad.

Dijo el aquí precursor que esa C. no tuvo en cuenta varios medios probatorios, tales como: el acta de la «Unión Temporal OBTC Colombia» en cuanto se estipuló que el «Tribunal de Arbitramento estuviere conformado por un número plural de tres (3) árbitros y que su nombramiento fuere de común acuerdo», ni «el acta de su designación donde se muestra la trazabilidad de ese procedimiento»; y, así mismo, no se apreció la «hoja de vida» del fallador cuestionado que reposa en el Centro de Conciliación y Arbitraje de Barrancabermeja, en que consta el antecedente que provocó la «recusación».

Adveró que aquellos elementos demostrativos conducían a establecer que «las demandadas conocían de la relación laboral que existió entre la empresa C.O.Y.S. Y Cía Ltda. en Reorganización, y el abogado C.I.M.O.» y, por tanto, no había lugar a aniquilar la resolución en comento.

Narró que «independientemente de la discusión jurídica relativa a si el árbitro M.O. faltó o no al deber de información, es claro que el suscrito es ajeno totalmente a esa situación así como a los vínculos laborales o civiles que haya podido tener [ese] árbitro», por lo que «carece de toda justicia, sindéris y coherencia que el suscrito luego de haber realizado su labor acuciosamente sea despojado de sus honorarios por hechos de los cuales no tuv[o] conocimiento sino un mes antes de emitir el laudo».

Añadió que se le vulneraron los derechos al trabajo y buen nombre, entre otros, en virtud de lo cual imploró «dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 15 de septiembre de 2017, en lo atinente a la orden de devolución del 50% de los honorarios del suscrito y, en consecuencia, dejar sin efecto el numeral segundo de la providencia de fecha 28 de septiembre de 2017 (…) que la adicionó, en el sentido de exonerar al suscrito de hacer devoluciones de dinero».

2. Se admitió este asunto y se le comunicó a los interesados.

La Unión Temporal OBTC Colombia y las Sociedades BLASTINGMAR S.A.S. y OHMSTEDE INDUSTRIAL SERVICES INC., indicaron que no se cometió la anomalía denunciada, en especial porque «el derecho de los árbitros a percibir honorarios no es absoluto».

El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, se refirió puntualmente al discurrido en decurso fustigado y imploró que «se revise lo que nos compete (…) y exonerar[lo] de hacer devoluciones de dinero de los gastos de administración».

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del Magistrado Ponente, manifestó que el «recurso de anulación es suficiente soporte de defensa (…) [y] el accionante se equivoca al sostener que al interior del consabido trámite se le vulneraron sus derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa...

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