SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57134 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57134 del 24-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Julio 2018
Número de expediente57134
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3174-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3174-2018

Radicación n.° 57134

Acta 23


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad HSBC BANITSMO COLOMBIA S.A. en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por MARÍA TERESA MONCADA HERNÁNDEZ, en su contra.


  1. ANTECEDENTES


María Teresa Moncada Hernández presentó demanda en contra del Banco HSBC Banitsmo Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2005, que finalizó por decisión unilateral de la entidad demandada sin justa causa. Como consecuencia de ello, solicitó el pago de un incremento salarial de carácter convencional no reconocido, el pago de las prestaciones sociales, la sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, la indemnización por la no consignación de las mismas, las vacaciones, las primas extralegales de servicios y de vacaciones, los auxilios convencionales de transporte y de almuerzo, los aportes al Sistema de Seguridad Social así como la devolución de las cotizaciones que tuvo que asumir directamente al mismo, la devolución de la retención en la fuente, la indemnización por despido sin justa causa prevista de forma convencional y en subsidio de ésta, la indemnización prevista en la ley, la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a la sociedad Lloyds TSB Bank S.A. (posteriormente denominado Banitsmo Colombia S.A.) mediante un contrato de prestación de servicios desde el 19 de septiembre de 2003, de duración indefinida, para realizar la labor de «transportar y entregar a los clientes del banco los sofreflex de tarjetas de crédito y débito, claves de audioLloyds, paquetes de claves y chequeras». Afirmó que debía presentarse en las instalaciones del Banco para recibir los productos en los horarios fijados por éste y recibía llamados de atención en el evento de no asistir a las entregas de la entidad, que los clientes eran los asignados por el Banco, frente a los cuales debía cumplir un protocolo de entrega de productos, un código de vestimenta y recibía instrucciones para priorizar clientes o modificar su itinerario de visitas. Aseguró que la entidad demandada imponía la cantidad de trabajo y de productos a entregar, así como que se le asignaba un cronograma de actividades que debía cumplir, lo que incluía reuniones habituales donde se felicitaba la buena gestión o se llamaba la atención por los bajos resultados de los trabajadores.


Insistió en que el Banco demandado controlaba la manera de prestar el servicio y tenía la capacidad de imponer sanciones y llamados de atención, así como que tenía funcionarios asignados para controlar el cumplimiento de su labor. Continuó indicando que percibía una remuneración variable que dependía de la cantidad de productos entregados y que en promedio correspondía a $1.400.000, siendo su último salario en septiembre de 2005 la suma de $1.700.000, el cual cobraba a través de cuentas de cobro prediseñadas por el Banco. Finalizó señalando que el 23 de septiembre de 2005 la entidad finalizó su contrato sin justa causa e indicó a los colaboradores que «quienes quisieran continuar prestando sus servicios» debían afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, lo cual fue aceptado por ésta, y que tras una reclamación presentada al empleador, interrumpió la prescripción.


La entidad bancaria HSBC Banitsmo Colombia S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que entre las partes no existió una relación de trabajo sino un contrato de prestación de servicios y de transporte, que se cumplió con autonomía de la contratista. Afirmó que por la naturaleza del servicio contratado se requería el cumplimiento de protocolos de seguridad, lo cual no afectó la autonomía de la demandante, quien mantenía la capacidad de organizar independientemente la forma de prestar sus servicios. Indicó que el contrato finalizó con base en las mismas cláusulas contractuales que lo permitían de forma unilateral y que nunca existió subordinación de la contratista.


Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 16 de diciembre de 2009, por medio del cual absolvió al Banco demandado. Fundó su fallo en que la prestación del servicio por parte de la demandante no se circunscribió a un contrato de trabajo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en sentencia del 30 de abril de 2012, revocó la decisión apelada y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2003 y el 23 de septiembre de 2005, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo que en consecuencia liquidó los créditos laborales legales a su favor, correspondientes a las cesantías, los intereses sobre las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido injusto y la devolución de lo descontado a la actora a título de retención en la fuente.


Como sustento del fallo, afirmó que la actividad personal de la demandante se demostró en calidad de «asesora comercial del banco» según se indicó en la contestación de la demanda y el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, entre el 19 de septiembre de 2003 y el 23 de septiembre de 2005. Afirmó que del interrogatorio de parte de la actora se dedujo que suscribió un contrato de prestación de servicios pero que en su desarrollo se ejecutó sin autonomía, lo que resultó coincidente con los testimonios de Milton Eduardo Rodríguez, L.A.D. y É.M., así como con el texto del contrato mismo, el «cronograma de reuniones y distribuciones de los años 2003, 2004», el plan de capacitación para el año 2004, los memorandos sobre «entrega de elementos y llamados de atención», los certificados de retención en la fuente y las cotizaciones a los regímenes de salud y pensiones.


Para la liquidación de los créditos laborales adeudados, afirmó que no se encontró prueba de que la demandante fuera beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes en el Banco demandado y que los de origen legal, se liquidarían con base en el promedio de los ingresos durante el año. Finalizó señalando que se demostró el hecho del despido por la demandante pero no su justificación por el empleador, por lo que era procedente su condena, así como que se comprobó el incumplimiento del empleador en consignar las cesantías causadas y, al no existir razones atendibles por parte del empleador para no reconocer y pagar las acreencias laborales a que tenía derecho la actora a su terminación, procedía la condena por la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el Banco recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme la sentencia del a quo.


Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual carente de réplica, pasa a ser examinado por la Corte.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 47, 65, 55, 56, 64 numerales 1, 2, y 4 literales a) y c), 65, 127, 186, 189 numeral 3, 249, 253 y 306 del mismo Código; el artículo 1º de la ley 52 de 1975, el artículo 30 de la ley 48 de 1968; y los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Como errores protuberantes de hecho, enlistó:



1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora María Teresa Moncada Hernández estuvo vinculada para con BANISTMO COLOMBIA S.A., mediante un contrato de trabajo y que, como consecuencia de ello la misma debía cumplir horarios, atender asiduamente reuniones, le fue llamada la atención a través de memorandos, recibía capacitaciones, todo derivado de la subordinación y dependencia que se dijo tuvo para con la entidad demandada.



2. No dar por acreditado, estando, que las funciones que la señora M.T.M.H. asumió en desarrollo del contrato de prestación de servicios de transporte y entrega de productos financieros para con BANISTMO COLOMBIA S.A., lo fue en cumplimiento de una actividad independiente, en desarrollo de una tarea liberal y que las labores que ejerció eran las obligaciones mínimas o propias del encargo que le había sido encomendado, las cuales realizó con autonomía, sin la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, lo que no daba lugar a declarar que la relación de servicios que existió estuvo regida por las normas del derecho laboral.



3. No dar por demostrado, contra la evidencia, que BANISTMO COLOMBIA S.A. actuó de la mayor buena fe, como así lo ha venido haciendo desde cuando se inició la relación que vinculó a las partes, y que la discusión sobre de...

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