SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52839 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52839 del 15-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52839
Número de sentenciaSL3395-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3395-2018

Radicación n.° 52839

Acta 27


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró HELENA CONSTANZA VARGAS SÁNCHEZ en contra del recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Helena Constanza Vargas Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras; salarios y prestaciones correspondientes a las diferencias entre lo que se le cancelaba a la actora y lo que devengaban los funcionarios que ocupaban el mismo cargo; incrementos salariales, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotaciones; pólizas de seguros, aportes a pensión y salud, retención en la fuente, indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones, informó que estuvo vinculada con el ISS, desempeñándose como médico general, desde el 14 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial.


Señaló que suscribió varios contratos de prestación de servicios que fueron simulados, pues le correspondía cumplir los turnos que se le asignaba, asistir a reuniones, elaborar solicitudes de órdenes de diagnóstico y tratamientos permanentes y definir el ingreso de pacientes en observación a urgencias, las que en verdad correspondían a las llevadas a cabo por un médico de planta.


Dijo que el último salario cancelado correspondió a la suma de $2.097.740; que llevó a cabo la labor ejecutada atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo. Adujo que debió suscribir de forma obligatoria las ofertas de servicios diseñadas por el jefe nacional de contratación; fue obligada a afiliarse a salud y pensión y a suscribir pólizas de cumplimiento, asimismo le era descontado mensualmente de su salario el 10% por concepto de retención en la fuente. Para finalizar sostuvo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo ya que nunca renunció a recibir tales beneficios (f.os 3 a 14).


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó y dijo que no le constaban. En su defensa precisó que celebró con la actora el contrato de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993, el cual fue desarrollado de forma independiente y con autonomía, por lo que no existió relación laboral entre las partes.


Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, la relación contractual con el accionante no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio y la innominada (f.os 32 a 51).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.




Fundamentó su decisión en que las pruebas daban cuenta de la subordinación jurídica propia del vínculo laboral; sin embargo, la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida derivada de la continuidad de la prestación de servicios con vigencia desde el 14 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003 no se probó, ya que entre las partes existieron diferentes contratos a término fijo que se interrumpieron en su ejecución, circunstancia que impidió la prosperidad de las reclamaciones impetradas en la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia consultada, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia y en su lugar, DECLARAR que entre H.C.V.S. y INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2003 y CONDENAR al demandado, a pagar en favor de la actora, las siguientes sumas y conceptos:

  1. La suma de $5.240.852 por concepto de cesantías.

  2. La suma de $2.797 por concepto de intereses sobre las cesantías.

  3. La suma de $664.284 por concepto de indemnización por no disfrute de las vacaciones causadas y no pagadas, debidamente indexadas.

  4. La suma de $1.048.870 por concepto de prima de servicios o extralegal.

  5. La suma de $1.223.682 por concepto de prima de navidad.

  6. La suma de $69.924 diarios a partir del 1 de octubre de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudas, a título de indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales.


SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2003, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades.

Adujo que los testimonios rendidos permitían establecer «la prestación personal del servicio y la remuneración, en razón a que los testigos tienen conocimiento de que la demandante prestó sus servicios en dicha entidad, bajo las mismas condiciones de un Médico General de Planta, por lo tanto, estas manifestaciones son los suficientemente serias, exactas y contundentes para establecer los citados elementos del contrato de trabajo».


Respecto al elemento de la subordinación, indicó que la demandada no allegó ningún medio probatorio que desvirtuara la presunción a favor de la parte actora, toda vez que «no demostró las afirmaciones orientadas a demostrar que la relación que la vinculaba con la demandante provenía de un contrato de prestación de servicios, y no uno de índole laboral, así las cosas, estamos frente a un contrato de trabajo».



Sostuvo que el juez de primer grado se equivocó al considerar que existió solución de continuidad entre uno y otro vínculo, ya que de los contratos de prestación de servicios y la constancia expedida por el jefe de recursos humanos de la seccional Cundinamarca (f.° 112 a 133) se evidencia que la demandante estuvo vinculada en el cargo de médico, desde el 12 de noviembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, «en los que no existieron interrupciones significativas que permitieran concluir que no hubo solución de continuidad entre ellos», por lo que consideró viable declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre el 12 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2003.


Agregó que la convención colectiva vigente desde el 2001 hasta el 2004, fue solicitada como prueba, decretada y allegada al expediente, lo que se encuentra acorde con los parámetros establecidos en el artículo 54 A del CPTSS y el artículo 469 del CST.


A continuación, procedió a analizar los derechos reclamados en la demanda y calculó el auxilio de las cesantías, los intereses sobre éstas, las vacaciones, las primas de servicio o extralegal y de navidad, para lo cual tuvo en cuenta cuando se hacían exigibles cada una de ellas. Precisó que el auxilio referido solo se hizo exigible a la terminación del contrato, por lo que era viable ordenar su pago durante toda la relación laboral.




Por último, estimó frente a la indemnización moratoria que para exonerarse de esta se debía demostrar «que el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato por parte de la demandada, se debió a razones atendibles, lo que no aconteció en el caso, dado que la accionada no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones legítimas, para exonerarlo de la sanción reclamada».


Luego de citar en extenso la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, señaló que era viable imponer la referida sanción y como la trabajadora devengaba a la terminación del contrato la suma de $2.097.740, la entidad demandada debería pagar a la actora la suma de $69.924 diarios a partir del 1° de octubre de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudadas, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (f.os 11 a 30 cuaderno Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.




Con tal propósito formula dos cargos, frente a los cuales la parte actora únicamente replicó el primero. La Sala por metodología y en razón de las decisiones que se adoptaran analizará inicialmente el cargo segundo y, luego, el primero.


V.CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia atacada por la vía directa, por la violación medio de los artículos 54 A, 60 y 61 del CPTSS, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del CPC, en concordancia con el 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25...

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