SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59676 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59676 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59676
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4345-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4345-2018

Radicación n.° 59676

Acta 34


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró L.A.S.R. contra el recurrente.


Se le reconoce personería adjetiva a la abogada María Margarita Cárdenas Cortés con Tarjeta Profesional N.° 167035 del CSJ como apoderada del convocado a juicio, de conformidad con el poder visible a folio 58 a 60 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Sepúlveda Restrepo llamó a juicio al Ministerio de Protección Social – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que declare que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación, de acuerdo a los factores constitutivos de salario devengados en el último año de servicio, y que como resultado de la anterior se debe dar la indexación de la primera mesada pensional.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecó que se condene a el pago de: el reajuste pensional; los intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta que se dé el pago efectivo de lo pretendido; en subsidio de esta pretensión, solicitó el pago de la indexación; además, reclamó lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que fue despedido sin justa causa el 29 de noviembre de 1991 por la demandada, (Ferrocarriles Nacionales de Colombia f.° 56), después de haber prestado sus servicios por más de 10 años, además, que el Juez Laboral del Circuito de Bello mediante sentencia del 27 de abril de 1994, le reconoció una pensión restringida de jubilación desde el 1 de diciembre de 2005, data en que cumplió 60 años de edad.


R., que el convocado a juicio dio cumplimiento a la sentencia judicial mediante Resolución 1233 de 2006, indicó que se le liquidó su pensión con el salario promedio del año 1993 sin indexarla, valor que ya se encontraba afectado por la depreciación económica, reduciendo el valor de su mesada pensional y reconociéndosele solo un SMLMV.


Como consecuencia de lo anterior, presentó derecho de petición con el fin que se reliquidara su pensión, tomándose en cuenta todos los valores que constituían su salario durante el último año de servicio y se le indexara la primera mesada pensional, solicitud que fue respondida de manera negativa a través de oficio DPE-6549 del 15 de agosto de 2008.


Aclaró, que la entidad demandada le reconoció la pensión sanción con el último salario devengado, es decir el del año 1991, sin actualizar la base salarial al tiempo de reconocimiento de la misma; adicional expresó que recibía otros emolumentos que constituían salario, como lo son las horas extras, festivos, dominicales, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, subsidio de transportes y viáticos.


Por último, señaló que en el reajuste pensional se debe incluir el valor real del salario básico y los factores salariales percibidos en el último año de servicio como lo indica la ley, y una vez verificado el reajuste, se indexe la primera mesada pensional.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la sentencia judicial que reconoció la pensión restringida de jubilación, al igual que el derecho de petición elevado por el convocante y la respuesta negativa al mismo. A su vez, señaló como parcialmente cierto que mediante Resolución 1233 de 2006, cumplió la orden judicial que reconoció la pensión restringida de jubilación con el salario promedio de 1993, y en cuanto a la indexación que «esta no era de recibo, por cuanto había sido negada mediante sentencia debidamente ejecutoriada».


En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, y de fondo, el cumplimiento de sentencia, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y carencia de derecho, buena fe, y falta de causa para pedir intereses moratorios


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de febrero de 2010 (f.° 84), en la primera audiencia de trámite resolvió la excepción previa de cosa juzgada negativamente, bajo el argumento que «la pretensión de la indexación dentro del proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Laboral de B., fue frente a la reclamación de la pensión sanción y una eventual indexación», y la que se deprecó en el caso bajo estudio es «la reliquidación de la pensión sanción y una eventual indexación» (f.° 84).


Se presentó cambio de Juzgado según Acuerdo PSAA10-6516 y continuó su conocimiento el Primero Adjunto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El «JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO SEPTIMO (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN», profirió fallo el 31 de mayo de 2010, en la que dispuso:


PRIMERO: Se CONDENA a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA RESTREPO, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS PESOS ($42.538.022,00), por concepto del retroactivo, que se le adeuda por la diferencia existente entre la pensión inicialmente calculada por la entidad demandada y la realizada por este Despacho, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 31 de mayo del año en curso; sumas que deberán ser INDEXADAS desde la fecha de causación del derecho y hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la entidad, en consideración a los argumentos legales manifestados en la parte motiva de esta providencia.



SEGUNDO: Se CONDENA a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a seguir reconociendo y pagando al señor LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA RESTREPO, a partir del mes de junio de 2010 sobre las mesadas que le viene reconociendo, un reajuste en cuantía igual a $750.469.oo, tanto para las ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre sin perjuicio de los incrementos anuales legales ordenados por la ley, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Las excepciones quedaron debidamente resueltas, de conformidad a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la entidad demandada, las que se tasarán oportunamente por la Secretaria del Juzgado de conocimiento como lo dispone el Parágrafo único del numeral 2.1.1. Título II del Artículo sexto del Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la accionada, confirmó la sentencia del a quo; condenó en costas de ambas instancias al pasivo y señaló como agencias en derecho la suma de $1.133.400.


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se configura la excepción de cosa juzgada y, en caso de resultar negativa, estudiar si es procedente actualizar la primera mesada pensional.


Aludió al concepto de cosa juzgada material de cara a la indexación, que es el tema de inconformidad del recurrente, porque en su sentir esta pretensión ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, sin embargo, destaca que se resolvió como excepción previa sin que fuera objeto de recurso por parte del hoy apelante, motivo por el cual impide cualquier pronunciamiento y en estos términos se adentra al campo de la cosa juzgada formal, la que precisa, consiste cuando la sentencia alcanza ejecutoria, o sea, se vencen los términos de notificación sin que se interponga recurso alguno, o si interpuesto es resuelto y no puede desconocerse su resultado porque obliga su cumplimiento. Además, agrega que, en términos de cosa juzgada material, precluye la oportunidad cuando se dejan vencer los términos sin impetrar acciones como la revisión de la sentencia e interponer la acción de tutela.


Citó el artículo 332 del CPC aplicable por analogía ordenada por el artículo 145 del CPTSS e hizo la correspondiente intelección para derivar que en el caso bajo estudio, se trata de pretensiones diferentes, ya que en el primer proceso se deprecó el reconocimiento de la indemnización moratoria en los términos convencionales, la pensión sanción, y que «los valores deducidos por los pre-anotados conceptos se reconocerá indexación» mientras que en el segundo, las súplicas se centran en la reliquidación de la pensión restringida de jubilación y consecuencialmente la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual coligió que no se depreca lo mismo en uno y otro.


Aunado a lo expuesto, dijo que «no obstante existir identidad jurídica de partes y de causa, no se da el tercer aspecto, el de igual objeto, puesto que, se repite, se tratan de pretensiones diferentes, por lo que la cosa juzgada mal podía invocarse».


Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, expresó que, de acuerdo al acervo probatorio, los...

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