SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56365 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56365 del 24-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Julio 2018
Número de sentenciaSL3219-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56365


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3219-2018

Radicación n.° 56365

Acta 23


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO JOSÉ SOTO GONZÁLEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS, hoy COLPENSIONES, y como litisconsorte necesario a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.


I.ANTECEDENTES


Augusto José Soto González demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), y como litisconsorte necesario a Philips Colombiana de Comercialización S.A., quien fuera vinculado posteriormente al proceso, con el fin de que se condenara a la primera a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo pensional indexado y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en el derecho a la igualdad, enmarcado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que la entidad ha reconocido a otros empleados de Philips S.A. la mencionada pensión, por haber laborado en los mismos cargos y puesto de trabajo que el actor.


Señaló que laboró en la empresa Industrias Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana de Comercialización S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Técnico III y desempeñando, entre otros, los oficios de inspector en control de calidad y auditor de productos en las plantas de alumbrado y vidrio por más de 35 años. Durante la relación de trabajo, manipuló productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana y estuvo sometido a altas temperaturas oscilantes entre los 1000 a 1200 grados centígrados en los cargos y puestos que desempeñó. Manifestó que los empleados de la empresa no sólo estaban sometidos a temperaturas anormales para la elaboración y terminación de los productos, que sobrepasaban los límites permitidos por el ordenamiento jurídico, sino que utilizaban elementos químicos de alta peligrosidad tales como el Carbonato de Sodio, arena tratada, D. o Carbono de Calcio y Magnesio, Fedelpato, trióxido de A., N. de Sodio, Trióxido de A., N. de Potasio, Litarigio de Plomo, casco de vidrio, Mercurio y Asbesto, entre otros.


Explicó que, con fecha del 20 de mayo de 2004, el área de salud ocupacional de la seccional Atlántico del ISS confirmó la situación de peligrosidad a la que se veían expuestos quienes se encontraban laborando bajo temperaturas anormales, debido a la radiación calórica extrema y la tensión térmica severa y grave, entre ellos, los operarios generales, trabajadores de control de calidad, maquinistas de tiraje, de campana, cortadores de vidrio, de horno, de carrusel, de recogido, de base, de zocaladora, de bomba, de calcinado, hormadores, auxiliares de línea T.Ll, esmerilados y trabajadores del área de molino. Añadió que la empresa nunca acató las recomendaciones realizadas durante las visitas de la ARP del ISS.


Indicó que cotizó al Sistema General de Pensiones 1907 semanas, que elevó reclamación administrativa por pensión especial de alto riesgo ante el ISS, y que tiene los requisitos legales mínimos cumplidos para que se le reconozca.


Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la vinculación con la empresa Philips S.A. y el tipo de contrato de trabajo, la reclamación administrativa solicitando la pensión de alto riesgo, los cargos y oficios ocupados por el actor, las altas temperaturas a las que estaban sometidos ciertos trabajadores y su reconocimiento por parte de la ARP del ISS y las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de la prestación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y caducidad, buena fe, y pago y/o compensación.


Por su parte, Philips Colombiana de Comercialización S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como cierto el tipo de contrato de trabajo suscrito con el actor.


Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de octubre de 2011, confirmó la decisión.


Para llegar a tal determinación, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era aplicable el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 a las pensiones especiales de alto riesgo, teniendo en cuenta que el a quo negó las pretensiones de la demanda, considerando que, para el disfrute del derecho a la pensión especial de alto riesgo, debía mediar la desafiliación del trabajador al Sistema, conforme lo preceptúan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.


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