SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71285 del 21-01-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874014671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71285 del 21-01-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Enero 2014
Número de sentenciaSTP327-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTIÍNEZ

Magistrado Ponente

STP 327-2014

R.icación No 71285

(Aprobado Acta No. 8)

Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil catorce.

Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por E.C. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. E.C. fue condenada mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena principal 37 años y 4 meses de prisión como coautora del punible de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 27 de enero de 2009, en el municipio de Seboruco, Estado Tachira, en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Afirma la accionante que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no implica la prohibición para la concesión de la redención por estudio y trabajo, cuando esas actividades se han desarrollado por el condenado, en el establecimiento carcelario, en el marco del programa de resocialización.

Sin embargo, en su caso, tanto el juzgado mencionado como la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negaron el beneficio solicitado.

3. Por lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad personal, la resocialización, las rebajas de penas y al derecho a la vida.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que el Despacho Judicial accionado negó la redención de pena a la accionante debido a la expresa prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, puesto que los hechos ocurrieron durante la vigencia de dicha norma, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior y apoyada en la sentencia No. 55073 de 21 de julio de 2011, dictada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

3. No obstante, esa regla general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

4. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así (Sentencia C-595 de 2005, Corte Constitucional):

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

Análisis del caso concreto

1. Para resolver el asunto la S. debe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados y la autoridad accionada, contrariando su esencia, la cual no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.

Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.

Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención constitucional.

2. Esto ocurre en el presente caso, pues se aprecia que E.C. pretextando la defensa de su derecho fundamental a la igualdad, sometió el asunto ya decidido en la Jurisdicción Ordinaria Penal a conocimiento del juez constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, desconociendo que para acceder a la redención de pena por trabajo o estudio debe satisfacer las exigencias señaladas en la ley, pues de otra manera las autoridades...

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