SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55244 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55244 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL17546-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL17546-2017

Radicación n.° 55244

Acta 16



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante MARTA MARÍA DUQUE HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se acumuló el instaurado por MARÍA GABRIELA GAVIRIA VÉLEZ.


R. personería a la Dra. Clara E.G.G. como apoderada judicial de M.M.D.H., de conformidad con el poder de folio 25 cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Marta María Duque Hincapié llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, L.C.O., junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM; falleció el 17 de febrero de 2006 por causas de origen común; convivió con el afiliado fallecido por espacio superior a los 3 años compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso; que en el mes de junio de 2006 solicitó a la demanda la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada en Resolución n.° 02626 de 2007, con fundamento en que no acreditó convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte, quien antes de fallecer suscribió declaración extrajuicio, el 7 de febrero de 2006, en la que hizo constar su convivencia con la demandante «desde hace tres (3) años» y que fue ella quien lo cuidó durante los 7 meses de su enfermedad.


Por solicitud de la parte demandante, se acumuló al presente proceso el adelantado por M.G.G.V. en contra de la misma entidad, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido y en el que, pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de febrero de 2006 junto con las mesadas adeudadas, mesadas adicionales, «el reconocimiento y pago de la retroactividad de la pensión desde el momento EN QUE LA HIJA MENOR BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN CUMPLA LOS 18 AÑOS, por cuanto esta (sic) percibiendo la pensión de sobreviviente en el 100%» y las costas del proceso.



Como fundamentos fácticos de la demanda señaló: que contrajo matrimonio católico con L.C.O., el 23 de diciembre de 1983, con quien convivió hasta el momento de su deceso que lo fue el 17 de febrero de 2006; que mediante Resolución n.° 10401 de 24 de mayo de 2006, el ISS le negó la prestación de sobrevivientes al no acreditar la calidad de beneficiaria y se la otorgó a D.J.O.G. en calidad de hija del causante.



Mencionó que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos mediante Resolución n.° 25976 de 23 de octubre de 2007 en la que se confirmó la decisión recurrida, al no encontrar acreditados los requisitos de la Ley 797 de 2003 artículo 13 y, que el fallecido siempre permaneció pendiente de su familia hasta el momento de su deceso, «conservando el lazo familiar y de afecto que tenía a su esposa e hijas», por lo que no la retiró del ISS como beneficiaria.



Al dar respuesta a las demandas el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (fls. 25-28 cuaderno n.°1 y 45-52 cuaderno n.°2), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, las solicitudes elevadas por las demandantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la decisión de la entidad de no otorgarla ante la falta de acreditación de la condición de beneficiarias de las solicitantes. Negó los demás o dijo que no le constaban.



En su defensa, propuso como excepción previa la de «intervención ad excludendum» y las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de los intereses moratorios, petición de lo no debido, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, mala fe de la demandante María Gabriela Gaviria Vélez y compensación.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo de 8 de abril de 2010 (f.° 125-131 cuaderno n.° 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes propuesta por el Instituto de Seguros Sociales; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por María Gabriela Gaviria Vélez y M.M.D.H. y, las condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 1 de septiembre de 2011 (f.° 180-190 cuaderno n.° 1), confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo y condenó en costas a las demandantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión en relación con los recursos de apelación interpuestos por las accionantes que la norma que regula el derecho pensional por ellas solicitado, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del que hizo su transcripción, y a continuación abordó el tema relacionado con el requisito de la convivencia con el causante, en punto al cual, indicó:


Ahora, en atención a que la norma señala que el requisito de la convivencia de los 5 años es en los casos que en el causante (sic) haya sido pensionado, este mismo requisito debe ser acreditado por los beneficiarios en caso de que el causante haya tenido la calidad de afiliado, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación (sic) Laboral en sentencia No. 37.093 del 25 de mayo de 2010, por medio del cual unificó dicho (sic) requisitos tanto para los casos en que los causantes hayan sido afiliado (sic) como para los casos en que hayan sido pensionado (sic).




Y luego de...

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