SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45960 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45960 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL618-2018
Número de expediente45960
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL618-2018

Radicación n.° 45960

Acta 5

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró J.T.M. contra el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

Jorge Torres Montaño llamó a juicio al Banco Popular, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, previa actualización del IBL con base en la variación del índice de precios al consumidor entre el 15 de noviembre de 1992 y el 20 de octubre de 2004, los intereses y los reajustes legales.

Expuso, como fundamento de sus peticiones, que: prestó sus servicios al demandado, como trabajador oficial del 8 de agosto de 1972 al 15 de noviembre de 1992, como último salario devengó la suma mensual de $602.138.68; el 13 de noviembre de 1992, le pagaron la prima de antigüedad por valor de $3.624.442.26, el 20 de octubre de 2004 cumplió los 55 años de edad, con posterioridad a su desvinculación la demandada fue privatizada; el 31 de mayo de 2005, solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fuera negada.

El Banco, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos, pero, aclaró que tuvo una suspensión de 38 días, el cumplimiento de los 55 años de edad y el cambio de naturaleza jurídica de la entidad (f.° 27 - 32 del cuaderno de primera instancia).

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y pago, así como las que denominó: carencia de acción o de derecho para demandar, «inexistencia de la obligación y petición de lo pretendido».

El demandante solicitó la integración del litisconsorcio necesario con el Municipio de Buenaventura, como quiera que una vez se desvinculó del Banco prestó servicios al dicho Municipio, sin precisar las fechas, (folio 33 del cuaderno de primera instancia). Así mismo, presentó reforma y adición a la

demanda, con ella, acompañó pruebas adicionales, fue admitida y de ella se corrió traslado al demandado

En lo que interesa al trámite extraordinario, en la reforma y adición, el promotor del juicio informó que: al retirarse del servicio del Banco solo le faltaba cumplir la edad de 55 años pues, el otro requisito – 20 años de servicios – ya los había cumplido y que la entidad demandada al terminar su relación laboral le informó por escrito – SPC – 0184-93-que, al cumplir la edad indicada, le reconocería la pensión de jubilación conforme los requisitos legales establecidos para tal fin (f.° 66 – 77 y 78 del cuaderno de primera instancia).

El accionado al dar respuesta a la reforma y adición de la demanda, solo acepto el envío de la comunicación, pero aclaró que no tenía conocimiento entonces de la vinculación del demandante al Municipio de Buenaventura, por ello, dice que este debe pagarle la pensión como último empleador oficial (f.° 76 del cuaderno de primera instancia).

El juez de conocimiento dispuso la integración a la Litis

del Municipio de Buenaventura, fue notificado, presentó escrito de respuesta que le inadmitieron y, por no subsanar los defectos señalados, se tuvo por no contestada la demanda. (f.° 77 – 131 del cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 10 de abril de 2008 (f.° 216 a 232 del cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:

1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la demandada, conforme a las razones expuestas en precedencia.

2º.- CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor J.T.M., quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6’159.070, la suma de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS SETENTA Y DOS CENTAVOS (sic) ($115’162.925.72) por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas entre el 20 de octubre de 2004 y el 31 de marzo de 2008.

3º.- CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor J.T.M., quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6’159.070, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DPOSCIENTOS SECENTA Y DOS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($2’631.262.16), a partir del 1 de abril del año 2008; la cual se reajustará conforme a derecho; sin perjuicio del pago compartido que a futuro pudiera corresponder, en el evento en que el sistema de seguridad social en pensiones, asuma el riesgo.

4º.- ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A., de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor J.T.M., en razón a lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.

5º.- ABSOLVER al MUNICIPO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada por el señor J.T.M., conforme a lo consignado en la parte considerativa de ésta sentencia.

6º.- COSTAS parciales a carago del BANCO POPULAR S.A. y a favor del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de noviembre de 2009 en el cual, confirmó la de primera instancia, sin costas en la alzada. (f.° 10 a 17 del cuaderno de segunda instancia)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al estudiar el recurso de la entidad demandada, confirmó que, al haberle prestado el actor sus servicios por más de 20 años como trabajador oficial, sin importar el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria, ni el hecho de que hubiere estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, su derecho pensional estaba gobernado por la Ley 33 de 1985, y se soportó en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación que acogió en su integridad.

En cuanto a la indexación, luego de referir varias sentencias de la Corte sobre el asunto, concluyó que la solución dada por el a quo al caso, fue la que en derecho correspondía. Respecto de la inconformidad referida a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, señaló que, tal apreciación no resultaba cierta pues, se observa en la página 5 de la sentencia recurrida, que la misma fue resuelta de manera desfavorable, con argumentos que no fueron cuestionados en el recurso.

Confirmó la ausencia de responsabilidad del Municipio de Buenaventura en el reconocimiento de la pensión demandada, al considerar que ese derecho está a cargo exclusivo del empleador oficial, al que se prestó servicios por 20 años.

En el recurso de apelación, el demandante alega que, para la liquidación de la pensión debió tenerse en cuenta, como parte del IBL, la prima de antigüedad, de acuerdo con la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1998, que definió un litigio entre las mismas partes. El ad quem no acogió tal argumento, y señaló que la decisión citada tuvo como fundamento, la norma de carácter convencional que establecía el procedimiento para la liquidación de las cesantías y que, ordenaba tener en cuenta las primas extralegales para tal fin y, como quiera que en este caso se trata de liquidar la pensión legal de jubilación de un trabajador oficial, dicha prima no puede considerarse como factor de salario, pues así no lo ordena el art. 45 del Decreto 1045 de 1978.

Inconformes con la decisión las dos partes interpusieron el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo y se resuelven a continuación, iniciando, por razones de método, con el de la parte demandada (f.° 36 – 48 del cuaderno de la Corte).

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se presenta, así:

Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede instancia, revoque los numerales segundo, tercero y sexto, y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la...

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