SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01830-00 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874014791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01830-00 del 13-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01830-00
Fecha13 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9461-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9461-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01830-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la tutela impetrada por Martha Lela, J.A. y J.A.G.H. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada A.L.T.; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por la Corporación de Ahorro y Vivienda -Concasa- contra Construcciones Upar Ltda., sustituida por los aquí actores.




  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, los querellantes reclaman el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Como fundamento de su reparo, advierten que en pretérita oportunidad incoaron otro resguardo para obtener la revocatoria del embargo decretado sobre el apartamento identificado con la matrícula 50N-20266443, uno de los predios materia del compulsivo reprochado, el cual adquirieron libre de gravámenes el 25 de julio de 2011.


Esta Corporación, en sentencia de tutela de 7 de febrero de 2014, desestimó el amparo porque, entre otras cuestiones, los aquí promotores no habían agotado el trámite consagrado en el numeral 7° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, relativo al levantamiento de cautelas.


Acotan que impulsaron ese instrumento de defensa, empero, el juzgado vinculado lo resolvió adversamente, indicando que la solicitud debía plantearla quien pidió la medida y por cuanto existía un pronunciamiento anterior resolviendo sobre cuestiones iguales a las aducidas.


Formularon apelación contra esa determinación y el Tribunal, el 26 de abril de 2016, la confirmó porque, según sostuvo, en otra providencia se mantuvo el embargo a pesar de la “(…) buena fe (…) y (…) confianza legítima (…)” advertidas por los promotores; ese Colegiado también acotó la inviabilidad del incidente mencionado, dado que sólo es procedente cuando existe una “(…) falta de correspondencia entre el sujeto pasivo de la cautela y el titular del derecho de dominio sobre el bien (…)” y, en su criterio, esa situación no se presentaba.


La Corporación acusada incurrió en vía de hecho, por cuanto en su decisión “(…) contó más el ingenio engañoso de la forma que el genuino fondo de la cuestión (…)”.


3. Pide, en consecuencia, revocar el proveído emitido por la magistrada accionada.



    1. Respuesta del accionado y vinculado


a) El Juzgado acusado refirió las etapas del decurso y afirmó no haber incurrido en vía de...

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