SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 700122130002018-00156-01 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 700122130002018-00156-01 del 02-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9913-2018
Número de expedienteT 700122130002018-00156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Agosto 2018

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC9913-2018

Radicación n.º 17001-22-13-000-2018-00156-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada capital, con ocasión de la acción popular radicada con el número 2016-00353, impulsada por el aquí petente respecto del Banco Citybank y la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad.

1. ANTECEDENTES

1. El petente pide el resguardo de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.

En sustento de su reparo, expone que dentro del caso materia de este auxilio, el juzgador querellado desconoció sus garantías al declarar fallida la “audiencia de pacto de cumplimiento”, pues contaba con “apoderado de pobres” y éste asistió a la misma.

De igual manera, se queja porque en el aludido juicio no se ha convocado al propietario del inmueble donde la entidad financiera demandada presta sus servicios.

2. Con sustento en lo narrado, exige se rehaga la actuación y se llame al dueño del bien, para salvaguardar los derechos de defensa y contradicción en cabeza de éste.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El sentenciador acusado historió su gestión, realzando su legalidad (fls. 8-9).

2. La Alcaldía Municipal de Manizales requirió su desvinculación, aduciendo que los hechos fundamento del amparo no le constaban (fls. 15-16).

3. Los demás guardaron silencio.

1.1. La sentencia impugnada

Denegó la salvaguarda manifestando, frente a la solicitud de citación del dominus de la cosa, que el ruego no reunía el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el auto que rechazó tal pedimento no se impetró recurso alguno.

En relación con la censura dirigida a socavar la licitud de la audiencia de “pacto de cumplimiento”, arguyó que la misma se adelantó de acuerdo a lo previsto en la legislación procesal y sustantiva, en tanto el apoderado del amparado por pobre no cuenta con facultades dispositivas, a más de no haber propuesto ninguna fórmula de arreglo, motivos ambos que daban lugar al decreto hecho por el juez acusado (fls. 22-24).

1.2. La impugnación

La instauró el promotor, sin expresar las causas de su inconformidad (fl. 28).

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I. busca que por esta especial senda se anule la “diligencia de pacto de cumplimiento”, declarada fallida por el estrado querellado; y se vincule al trámite de la acción popular N° 2016-00353 al propietario del inmueble donde la entidad financiera allí convocada presta sus servicios.

2. Los móviles del reproche, se advierte desde ahora, están destinados al fracaso.

2.1. El primero, porque no se ve cómo la decisión fustigada sea susceptible de calificarse de irregular o manifiestamente apartada del ordenamiento jurídico.

La determinación referente a declarar fallida la enunciada audiencia, se extrae de la documental allegada (Cfr. fl. 10), obedeció a la inasistencia del petente. Y ese modo de proceder, conforme pasa a verse, encuentra apoyo en las normas procedimentales regulatorias del trámite de las acciones populares.

Ciertamente, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 autoriza al juez para resolver en tal sentido cuando “(…) no comparecieren la totalidad de las parte interesadas”.

El representante, llámese mandatario, apoderado, abogado de pobres, no es parte en la acepción jurídica del término, pues ésta lo es siempre directamente, por tener interés para concurrir o por haberlo hecho, o sencillamente por accionar o ser convocada o citada. Dicho de otra manera, quien actúa en representación alguien o le asiste técnicamente en un pleito, por esa sola circunstancia no adquiere la anotada calidad.

Así se ha pronunciado repetidamente la doctrina nacional (H.D.E.) y extranjera (U.R.) más autorizada[1], en concepto ahora compartido por la Sala.

De acuerdo a lo brevemente explicado, la inconformidad del gestor respecto de la resolución del fallador se fundamenta en razonamientos manifiestamente equivocados, no siendo entonces posible acceder al resguardo deprecado ni menos reputar de arbitraria la actuación criticada.

2.2. Igual suerte corre el segundo reproche, enfilado contra la negativa de vincular al dueño del bien donde funciona la entidad financiera demandada, por cuanto, cual corroboró el a quo constitucional (fls. 22-24), frente a dicha determinación no se propuso el recurso de reposición, procedente en las voces del artículo 318[2] del Código General del Proceso y 36[3] de la Ley 472 de 1998; descuido que le cierra el paso a esta especial jurisdicción, dada su naturaleza subsidiaria.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[4].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[6], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[7].

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[8].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

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