SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58153 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58153 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente58153
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4293-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL4293-2018

Radicación n.° 58153

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron S.C.P.F., G.P. DE PUENTES, Y.A.P.F. y M.T.F.D.P., en su nombre y en representación de su hija SOFÍA PUENTES FERREIRA.


  1. ANTECEDENTES


SILVIA CAROLINA PUENTES FERREIRA, G.P. DE PUENTES, YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y M.T.F. DE PUENTES quien actuó en nombre propio y en representación de su hija S.P.F., llamaron a juicio a ECOPETROL S.A., para que se declarara que era responsable del accidente de trabajo, que ocurrió el 23 de mayo de 2003 y produjo la muerte del señor N.P.M., esposo y padre de las demandantes,


En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de: i) la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por daño material, equivalente al valor de los ingresos que hubiera generado el fallecido, desde cuando cumpliera la edad para la pensión de jubilación (44 años), hasta alcanzar 65 años de edad, como edad promedio de vida y con el valor del último salario devengado, debidamente actualizado; ii) por concepto de daño moral, con base en los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia; iii) reajuste de la pensión de jubilación por sustitución, reconocida a S.C.P.F., YENY ALEXANDRA PUENTES FERREIRA y a M.T.F. DE PUENTES, hasta cuando agotara el derecho a recibirla, en forma retroactiva, más los intereses moratorios; iv) diferencia salarial entre lo pagado a N.P.M. y el cargo de supervisor de mantenimiento de línea; v) reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, descansos remunerados e indemnización moratoria, por el no pago de salarios prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato y vi) las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, en que el señor N.P.P. laboró para ECOPETROL S.A. por más de 19 años, en los cargos de obrero II, ayudante tubero, chofer y supervisor encargado de mantenimiento de línea; que ejerció este último cargo hasta el 13 de junio de 2003, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que al momento del deceso, ejercía la actividad de supervisor encargado de mantenimiento de líneas y, durante ese tiempo, no le pagaron el salario asignado para ese cargo; que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, vigente para cuando se produjo el deceso, el remplazante en ese cargo tenía derecho a un 10% adicional sobre su salario, junto con otras prestaciones y que si superaba 30 días en el cargo temporal, se le consideraba ascenso definitivo, tiempo que cumplió el fallecido.


Informaron, que el vínculo laboral se dio por terminado por la ocurrencia de un accidente de trabajo, el día 13 de junio de 2003, a causa de una explosión ocasionada mientras, junto con una cuadrilla de trabajadores, examinaba una fuga de gasolina, en una válvula ilícita en el poliducto «Galán-Sebastapol», zona de Barrancabermeja, accidente que le causó heridas a él y a quienes lo acompañaban; que fue remitido a la policlínica de ECOPETROL, entidad que no contaba con los elementos necesarios para atender la gravedad de las quemaduras y por ello fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga y, luego, a Bogotá, donde falleció; que la situación se agravó por falta de capacitación adecuada, de indumentaria para ese tipo de operaciones y de equipos necesarios para mitigar el riesgo y, aun cuando portaba uniforme especial, carecía de especificaciones técnicas.

Agregaron, que al momento del deceso el difunto tenía 43 años de edad y era el soporte de su familia; que ECOPETROL S.A., tramitó la entrega de la pensión de jubilación a su cónyuge y sus hijas y un seguro de vida, pero ello no mitiga la angustia de su pérdida; que aparte de los daños causados, desde el punto de vista moral y afectivo, que por la ausencia repentina del causante, la situación económica fue caótica, ya que era el único sostén de su familia, lo cual alteró negativamente sus vidas; que al reconocer la pensión de jubilación, la demandada no tuvo en cuenta el salario de P.M. como «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», sino el de conductor, desempeñado mucho antes del fallecimiento, lo cual fue injusto, porque el acuerdo convencional ordenaba que el monto de la pensión debía establecerse con base en el último salario devengado, lo que agravó la situación financiera de las demandantes, ya que el valor recibido por la pensión sustitutiva, fue inferior al devengado por aquél.


Para culminar, señalaron, que el de cujus ingresó a trabajar a la empresa como conductor y ésta, irresponsablemente, le dio labores de «Supervisor de Mantenimiento de Líneas», sin la debida capacitación ni el suministro de elementos de seguridad (f.° 10 a 13, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que carecían de sustento fáctico y jurídico, porque la empresa no fue culpable del accidente, en la medida en que suministró todos los elementos para su protección y, por ello, no hay lugar a reparación o indemnización; que no hubo culpa patronal alguna; que las acreencias laborales, legales y extralegales, le fueron reconocidas a las beneficiarias «con base en el último salario devengado por el fallecido»; que se les pagó la indemnización por muerte, de acuerdo con el art. 108 de la convención colectiva de trabajo vigente.


También se opuso al reconocimiento de la indemnización moratoria, para lo cual adujo que no era viable porque las prestaciones sociales, legales y extralegales se pagaron en debida forma. Aceptó como hechos ciertos, la vinculación del causante a la empresa por más de 19 años y la terminación del vínculo por el fallecimiento, al igual que la narración del accidente. De los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos, o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción de la liquidación final de salarios, prestaciones sociales y primera mesada pensional e indemnización solicitada; ausencia de culpa de la empresa, en el accidente de trabajo sufrido por el señor N.P.P.; inexistencia de la obligación que se reclama; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica que resultare probada dentro de la actuación (f.° 62 a 67, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010 (f.° 811 a 846, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor NORBERTO PUENTES PATIÑO y la empresa ECOPETROL S.A., cuyos extremos fueron del 16 de enero de 1986 al 23 de mayo de 2.003, cuyo último cargo ejercido fue el de Supervisor de Mantenimiento de Línea.


SEGUNDO: DECLARAR que la empresa ECOPETROL S.A., es culpable y responsable del accidente de trabajo que le causo (sic) la muerte a su ex trabajador NORBERTO PUENTES PATIÑO, ocurrido el día 23 de mayo de 2.003.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora M.F. DE PUENTES, y a las menores S. (sic) PUENTES FERREIRA y S.C.P.F., pensión que deberá reliquidarse de manera retroactiva desde el 14 de junio de 2.003, junto con sus ajustes anuales, teniendo en cuenta que la pensión inicial debió ser pagada en la suma de $4.819.016, y fue reconocida en la suma de $3.072.178, resultando entonces una diferencia de $1.746.838.


CUARTO. CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., como consecuencia de la culpabilidad establecida en el accidente de trabajo, a reconocer a las demandantes perjuicios materiales, así:

A la hija S.P.F. la suma de $55.662.540.

A la hija S.P.F. la suma de $229.229.970.

A la cónyuge señora M. de F. la suma de $609.792.461.


QUINTO. CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., como consecuencia de la culpabilidad establecida en el accidente de trabajo, a reconocer a las demandantes perjuicios morales, así:

A la hija S.P.F. la suma de $50.000.000.

A la hija S.P.F. la suma de $50.000.000.

A la hija Y.A.P.F. la suma de $50.000.000.

A la cónyuge señora M. de F. la suma de $40.000.000.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas por la señora G.P. DE PUENTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.


OCTAVO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso este Despacho las declara no probadas, incluyendo la de prescripción, pues la relación de trabajo terminó el 23 de mayo de 2.003, el agotamiento de la reclamación se presentó el (sic) en julio de 2.005, y la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2.007, luego aún no había transcurrido el término trienal.


NOVENO: COSTAS. Corren a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, al atender la apelación presentada por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas (f.° 9 a 24, cuaderno del Tribunal).


Anunció, que de acuerdo con el principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, le correspondía abordar el estudio de los puntos materiales del recurso de alzada. En ese orden, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente la revocatoria del fallo de primera instancia, pedido por la demandada, quien mostró su inconformidad contra el mismo, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación por sustitución reconocida por la empresa, con base en una supuesta interpretación errónea...

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