SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72469 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874015001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72469 del 03-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteT 72469
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6333-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6333-2017

Radicación n.° 72469

Acta 15

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de M.D.V. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al BBVA BANCO GANADERO S.A., CLARA ESPERANZA SOLER DE CAYCEDO, O.A.C.A. y a los JUZGADOS DOCE y CUARENTA Y SEIS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en su condición de partes e intervinientes del proceso ejecutivo mixto materia de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Conforme a las piezas procesales aportadas, se tiene que el BBVA Banco Ganadero promovió demanda ejecutiva contra O.C.A. y C.E.S. de Caycedo, los cuales fueron representados inicialmente a través de curador ad litem; la ejecución fue conocida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 12 de julio de 2007 ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.

El 17 de febrero de 2011 se admitió como litisconsorte de la demandante a Refinancia S.A. y el 1.º de marzo siguiente, los demandados comparecieron personalmente al proceso, invocando una nulidad por indebida notificación; el 2 de octubre del mismo año, el juzgado admitió la intervención de F.A.M.S., también como litisconsorte de la ejecutante, con fundamento en escrito de cesión del crédito.

El 7 de julio de 2012, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento ordenado por auto de 11 de agosto de 2004, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril de 2013; lo que permitió que los demandados excepcionaron prescripción de la acción cambiaria, así como la solicitud del derecho de retracto.

El 29 de abril de 2015, la aquí actora, fue reconocida como cesionaria de los derechos de crédito que le correspondían a I.B.S.; reasignada la actuación al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de agosto de 2016, pese a aducir que «al invocarse el beneficio de retracto litigioso, también se reconoce la existencia de la obligación primigenia entre el acreedor cedente y el deudor cedido», declaró probada la excepción propuesta y ordenó la terminación del proceso, condenando al ejecutante al pago de los perjuicios causados a los demandados con la práctica de medidas cautelares.

Aseguró que como única apelante impugnó la decisión y, en tal sentido, arguyó que el apoderado de los demandados sí contaba con amplias facultades legales para pedir el beneficio de retracto con fundamento en el artículo 70 del C.P.C., aunado a que el mandato otorgado, le permitía «ejercer todo acto jurídico que estime pertinente para la defensa de mis intereses»; empero, el Tribunal accionado, el 17 de enero de 2017, confirmó el proveído atacado.

Explicó que el ad quem desbordó el análisis de los argumentos expuestos y enfocó su decisión «sobre la viabilidad y alcance de la petición de beneficio de retracto y otros temas que nada tenían que ver con la alzada, como por ejemplo lo relativo a la cancelación del gravamen hipotecario», sin pronunciarse frente a la facultad del representante judicial de los ejecutados.

Censuró la decisión del Tribunal, pues fue declarada la prescripción, so pretexto de que el apoderado de la parte demandada carecía de la facultad para pedir el derecho de retracto, asunto este que no fue definido por dicha Corporación.

C. de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia emitida por el juez de apelaciones el 17 de enero de 2017, a efecto de que emita una nueva decisión, «limitándose a desatar los fundamentos del recurso de apelación».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Subsanada la irregularidad advertida en auto de 7 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil por proveído del día 15 del mismo mes y año, admitió la acción, vinculó a las partes y terceros interesados, incorporó los documentos aportados como prueba y dispuso su notificación para el ejercicio de derecho y de defensa.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se limitó a informar que el proceso fue enviado a otro despacho judicial como medida de descongestión.

El Tribunal accionado sostuvo que el 17 de enero de 2017 resolvió el recurso de apelación dentro del trámite de ejecución controvertido, quedando explicado en dicho proveído las motivaciones sobre las cuales se erigió la decisión.

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá adujo que su decisión de 26 de agosto de 2016, se tomó con fundamento en las normas que rigen la materia, junto con los elementos de prueba y actuaciones vertidas en el pleito.

BBVA Colombia, señaló que al haberse aceptado la cesión de los derechos de crédito no ha vulnerado derecho alguno a la demandante.

Mediante fallo de 22 de marzo de 2017 el fallador de primer grado negó el amparo invocado; al efecto, rememoró los argumentos sobre los cuales la autoridad judicial accionada fundó su decisión y estimó que las conclusiones adoptadas son lógicas, sin que a prima facie se violente algún derecho fundamental, máxime cuando a juicio del fallador constitucional, allí se estableció que, «con independencia de la facultad que tenía el apoderado de los allí ejecutados para proponer el “derecho de retracto”, tal figura no aplicaba para ese asunto, por cuanto, la misma era propia de las cesiones de derechos litigiosos más no de los de crédito».

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