SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68789 del 22-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874015131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68789 del 22-08-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 68789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 270

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Intendente RILDO VARGAS PINTO, Director de Sanidad de la Policía Nacional (E), contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna, de titularidad de la menor de edad YYYY hija del agente ® N.M.D.V..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Informó el accionante N.M.D.V. ser agente retirado de la Policía Nacional, y su hija de doce años YYYY ser beneficiaria, en el régimen de salud de esa entidad.

2. Agregó que su hija fue diagnosticada por el médico tratante con deformación máxilofacial, padecimiento que ha venido evolucionando con problemas “depresivos, baja autoestima, segregación social, trastornos de índole gastrointestinal por mal proceso de masticación, dolor articular máxilofacial y además múltiples complejos psicológicos reflejados en sus entornos tanto sociales como familiares”, por lo cual fue ordenado el procedimiento denominado “PAQUETE DE ORTODONCIA Y ANÁLISIS CEFALOMÉTRICO” y tratamiento psicológico, del cual solicitó su autorización a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 7 de marzo de 2013, sin que a la fecha de interponer la acción –mas de cuatro meses- se hubiera accedido al pedimento, perjudicando la salud física y mental de la niña.

3. Solicitó en consecuencia, la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hija, a efecto de que se ordene a la entidad accionada el tratamiento integral oportuno para el manejo de las patologías que la aquejan.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al presente trámite constitucional.

2. El T.C.Á.Z., en representación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló que la prestación de servicios de ortodoncia y rehabilitación oral, solo está contemplado para el uniformado de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su actividad policial de la misión constitucionalmente otorgada al mismo, se lesione y por tal razón requiera dichos servicios, situación que no se predica del presente asunto, toda vez que el tratamiento requerido por el accionante a favor de su hija no se encuentra contemplado en el POS.

Agregó que igualmente el accionante no agotó el trámite ante el Comité Técnico científico, que es la dependencia responsable de establecer si el tratamiento solicitado es esencial para la preservación de la vida de la hija del actor, “no puede afirmarse entonces que la Policía Nacional, Dirección de Sanidad ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al solicitarse que realice el trámite de autorización ante el Comité Técnico Científico, contrario sensu, puede observarse que la actuación de la Dirección en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió tutelar las pretensiones de N.M.D.V. a favor de su menor hija, por considerar que la entidad accionada en forma injustificada no practicó oportunamente el procedimiento ordenado por el especialista tratante, en consecuencia ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional:

“que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice el tratamiento o paquete de ortodoncia y análisis cefalométrico, prescritos por el médico especialista tratante, a la niña YYYY, así como los tratamientos médicos quirúrgicos, maxilofaciales, suministro de medicamentos y todo aquello que sea necesario para brindar el tratamiento integral para tratar su padecimiento, por el tiempo que el médico tratante lo prescriba, conforme a lo expuesto en las considerativas.”

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del Tribunal, el Intendente RILDO VARGAS PINTO, Director de Sanidad de la Policía Nacional (e), solicitó se revoque la decisión con iguales argumentos a los señalados en la respuesta de tutela, en forma subsidiaria, solicitó se ordene autorizar el recobro al FOSYGA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo[1], motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.

4. El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre el particular se indicó:

“Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.”[2]

En...

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