SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00986-01 del 02-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00986-01 del 02-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00986-01
Fecha02 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1087-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1087-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00986-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C. dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por G.D.Z. Posada contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes del trámite incidental a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, al «PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al negarse a iniciar incidente por desacato a la sentencia emitida el 15 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello y el municipio de Medellín, con radicado No. 2017-00077-00.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de la citada capital, «iniciar el incidente de desacato solicitado y que sancione si es del caso al Inspector de Policía de Bello con funciones de Control de Espacio Público, por no cumplir con el mandato de declarar la Nulidad de todo lo actuado frente al procedimiento de Desalojo y demolición del establecimiento de comercio denominado “Parqueadero y Servicios Bellavista», ubicado en la «diagonal 44 No. 39A-106 del barrio Las Vegas» de dicho municipio (fls. 13 y 14, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante el fallo referido en líneas precedentes, la aludida oficina judicial al amparar sus prerrogativas superiores, le ordenó a la citada inspección de policía, «dej[ar] sin efectos la medida cautelar proferida el 10 de febrero de 2017, verifique la totalidad del trámite adelantado y proceda a rehacer las actuaciones policivas desarrolladas en virtud de las funciones a su cargo y desarrollando el procedimiento contentivo en la ordenanza 18 de 2002 y demás normas concordantes observando el debido proceso de todos los afectados con el procedimiento», mandato que, asegura, no ha sido atendido por dicha autoridad, pues, dice, ésta nunca invalidó lo actuado y menos aún reanudó el procedimiento policivo, y pese a que promovió el respectivo incidente de desacato en dos oportunidades, la juez de tutela acusada a través de proveídos del 18 de agosto y 19 de octubre del año inmediatamente anterior, dio por terminado el trámite incidental, aduciendo que lo ordenado se había cumplido por parte de la inspección tutelada, lo cual generó que se siguiera adelante con la referida actuación, donde se impuso nuevamente sobre los dueños del parqueadero objeto de la misma, del cual él es propietario de un local, sanción de desalojo y demolición, decisión que no le fue notificada en esa condición sino «como “DETERMINADO”», razones todas éstas por las cuales considera que le fueron transgredidas las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 14, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través de su secretaría, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que «[l]a providencia del 15 de mayo de 2017, mediante la cual se decidió la acción de tutela, ordenó dejar sin efecto la medida cautelar proferida el 10 de febrero [anterior], y rehacer las actuaciones policivas correspondientes, respetando el debido proceso; y según se desprende de la documentación adunada por el accionado, así se cumplió mediante la resolución del 30 de agosto [siguiente], con radicado 201700003950, en donde literalmente se cumplió lo ordenado», motivo por el cual el Despacho a través de providencia del 19 de octubre de esa misma anualidad, «declaró la terminación del incidente de desacato, y ordenó el archivo de las diligencias» (fls. 58 y 59, cdno. 1).

b. Sesenta y nueve (69) intervinientes del trámite policivo criticado, y en un mismo escrito, coadyuvaron el auxilio invocado, esgrimiendo idénticas razones a las plasmadas por el actor en el escrito de tutela (fls. 60 a 65, ejusdem).

c. El municipio de Medellín por medio de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, con sustento en que contra la resolución No. 201700004387 del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se ordenó la restitución del bien inmueble objeto del referenciado procedimiento, ya fueron presentadas varias acciones de tutela, las que fueron acumuladas por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, quien a través de fallo del 24 de octubre siguiente negó la salvaguarda instada por los distintos actores, trámite en el que se ordenó la vinculación de todos los perjudicados con dicha resolución (fls. 73 a 79, Cit.).

d. El Director de Bienes Muebles, Inmuebles y Seguros del departamento de Antioquia, luego de referirse a cada uno de los hechos esbozados en la demanda de tutela, pidió denegar lo pretendido, con fundamento en que «no se desconoci[eron] los derechos Fundamentales invocados como vulnerados (…) y el actor no acudió al mecanismo de defensa para atacar la legalidad del acto administrativo de la Inspección de Bello dentro del término otorgado» (fls. 88 y 89, Cfr.).

e. El Subsecretario de Regulación y Control del municipio de Bello, también se mostró inconforme frente al presente reclamo constitucional, aduciendo similares argumentos a los expuestos por las anteriores autoridades, a más de manifestar que se está surtiendo la notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición formulados por los señores L.I.Z.B. y Y.A.Z.P., contra la orden de desalojo y demolición censurada (fls. 90 a 93, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó la salvaguarda invocada, con fundamento en lo siguiente:

«Dentro del trámite incidental y en atención al requerimiento efectuado al accionado dentro del trámite constitucional, el Inspector de Policía cuestionado en agosto 30 último expidió acto administrativo mediante el cual revocó la orden de policía que data de febrero 10 de 2017, tal y como lo ordenó la J. Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, así mismo informó que en acatamiento del fallo constitucional no proferiría acto administrativo que fuera en contravía del debido proceso y derechos constitucionales amparados dentro del fallo constitucional que así lo dispuso, y que para efectos de la recuperación del bien fiscal iniciarían el correspondiente proceso respetando el debido proceso.

Luego, para la Sala es claro que el Inspector Municipal de Policía de Bello con Función de Control de Espacio Público acató cabalmente el fallo constitucional, pues según se desprende del material probatorio, en cumplimiento a la orden del juez de tutela reanudó la actuación y para el efecto, expidió nuevo acto administrativo (…) referente a la orden de policía para la restitución de un inmueble afectado a bien fiscal el cual deberá ser notificado en legal forma al actor y respecto del cual procederán los recursos de ley, por lo que no puede a través de este mecanismo atacar un [acto] administrativo, que en principio, está amparado de una presunción de legalidad, que debe cuestionar quien pretenda desvirtuar su fuerza obligatoria y vinculante, haciendo uso de los mecanismos propios, orientados a provocar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la competente, haga la revisión de legalidad de los mismos, y de ser su voluntad, buscar la reparación de los daños que se hubieren ocasionado con el pronunciamiento de éstos, así, puede utilizar mecanismos tales como la revocatoria de aquéllos, la nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión de los mismos» (fls. 101 a 106, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso al sustentar la presente queja constitucional (fls. 109 a 111, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR