SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00460-01 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00460-01 del 02-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00460-01
Fecha02 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9875-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9875-2018

Radicación nº 66001 22 13 000 2018 00460 01

(Aprobado en sesión de primero de agosto dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).



Se resuelve la impugnación del fallo de 5 de julio de 2018 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela instaurada por Javier Elías A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los decursos objeto de la queja superlativa.

ANTECEDENTES


1. Como hechos relevantes para decidir se tienen los que pasan a compendiarse:


Juan Morales presentó dos acciones populares contra el Banco Mundo Mujer ubicado en la calle 19 nº 10 -74 de la capital de Risaralda, radicadas con los números 2018-00375 y 2018-00378, admitidas por autos del 16 de mayo hogaño, en los que se impartieron los órdenes de rigor, entre otras, difundir el aviso dirigido a la comunidad, previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de la Emisora de la Policía Nacional a costa del demandante, a quien se le negó el beneficio de amparo de pobreza porque no cumplió los requisitos del artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso. Adicionalmente, adveró que “de la demanda se corre traslado a la parte demandada por el término de 10 días, mediante notificación personal”, y añadió: “tal como lo solicitó el demandante, notifíquese la demandada a través de correo electrónico”.


En ambos trámites se reconoció a J.E. Arias Idárraga como coadyuvante del extremo activo, quien, por vía de reposición, también solicitó “amparo por pobre” y que la publicación aludida se hiciera por la página web, y no por el medio radial referido. Nada esbozó sobre la manera como se integraría el contradictorio. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. el 19 de junio de 2018 desechó ambos pedimentos, por estimarlos inviables.


Señaló el censor que el estrado le vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y “83” (sic) de la Carta Política. Por ello, imploró que se conceda la salvaguarda y, por consiguiente, “se ordene a la [entidad] tutelada que: i) “notifique a la demandada [del auto admisorio de las acciones populares] mediante correo electrónico”, y ii) “conceda el amparo por pobre que pidió el actor popular en la demanda”.


2. Los convocados contestaron así:


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