SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58326 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58326 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente58326
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4463-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4463-2018

Radicación n.° 58326

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA S. A.

I. ANTECEDENTES

MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ZAPATA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA S. A., con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo B.R., desde el fallecimiento (28 de enero de 1990), las mesadas adicionales, los aumentos anuales, intereses de mora de las mesadas dejadas de percibir y la indexación de las sumas a las que no se les apliquen intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo trabajó para la empresa de Abarrotes Altipal Limitada; que fue afiliado al ISS para todos los riesgos, desde el 29 de marzo de 1989; que el 28 de enero de 1990, encontrándose en su lugar de trabajo y ejerciendo su labor, recibió heridas con arma de fuego que le causaron la muerte; que ella dependía económicamente del hijo; que el 4 de marzo de 2009, solicitó a la demandada (quien asumió las obligaciones de la ARP del Seguro Social), la pensión de sobrevivientes; que P.S.A. dio respuesta, aduciendo que el tiempo para solicitar la calificación de origen del evento se encontraba prescrita; que su hijo no tuvo descendencia, cónyuge, ni compañera permanente (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle las circunstancias del fallecimiento de B.R., ni su situación familiar; que es cierta la solicitud que la demandante le presentó y la respuesta dada y no es cierto que se negara la pensión por prescripción o que existiera derecho pensional, pues se dejaron vencer los términos para el inicio de un trámite administrativo obligatorio.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa (f.° 58 a 63 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto al del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 23 de abril de 2012 (f.° 91 a 102 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 17 de julio de 2012 (f.° 122 a 134 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la noción de «accidente de trabajo», estuvo regulada al momento de la muerte de B.R. (28 de enero de 1990), por los artículos 2° y 3° del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; que se probó, que la muerte del causante se produjo por causa o con ocasión del trabajo que realizaba como celador, por lo que fue de origen profesional.

Sostuvo, respecto de la pensión de sobrevivientes alegada por la demandante, que la Ley 90 de 1946, cuando se creó el ISS, fundó la pensión de ascendientes en sus artículos 54 y 55. Posteriormente, se expidió el Acuerdo 155 de 1963, que reguló el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Más adelante, se profirió el Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS y se derogaron expresamente, entre otras normas, los artículos 9°, 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, por lo que la misma suerte, de forma sistemática y no ocasional, sucedió con los artículos que consagraron la pensión a los ascendientes. Por lo anterior, a partir del 1° de abril de 1971 (fecha en que entró a regir el Decreto Ley 433 de 1971), la pensión a favor de los ascendientes, desapareció jurídicamente y por tanto no podían otorgarse.

Concluyó, que como al 28 de enero de 1990, fecha en que murió el hijo de la reclamante, la pensión solicitada había desaparecido del ordenamiento jurídico, sus pretensiones fracasaban; que no se aplicó el Acuerdo 049 de 1990, puesto que ese estableció en su artículo 27, ordinal 3°, la transmisión de la pensión de sobrevivientes por riesgo común para los ascendientes que dependían económicamente del causante, mas no por riesgos profesionales; que tampoco se aplicaba la Ley 100 de 1993, porque el fallecimiento se produjo antes de su entrada en vigencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al del Circuito de Apartadó el 26 de abril de 2012 y acoja las pretensiones de la demanda, condenando a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA S. A. a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, de «violar directamente», por «infracción directa», los artículos y 11 de la Ley 71 de 1988, así como los artículos 4° y 6° del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó aquella, en relación con los artículos 1°, 7° y 27 del Acuerdo 155 de 1963 del ISS, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y en relación con los artículos y 14 del CST.

Afirma, que se le reprocha a la sentencia impugnada, que las normas que tuvo en...

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