SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83997 del 18-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874015428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83997 del 18-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 83997
Número de sentenciaSTP1922-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP1922-2016

Radicación n° 83997

(Aprobado Acta No. 38)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la ciudadana G.I.G.B. contra la sentencia de tutela proferida el 1 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por la Fiscalía 237 Seccional de Medellín, trámite al que fue vinculada la Caja de Compensación Familiar COMFAMA de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se extrae del libelo varios de los accionantes, entre ellos G.I.G.B., en calidad de ex trabajadores de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, denunciaron penalmente a la directora de dicha entidad, por la presunta comisión de los delitos de violación a la libertad de trabajo, sabotaje, estafa, abuso de condiciones de inferioridad, fraude procesal, entre otros.

Arguyen que la Fiscalía 237 Seccional de Medellín en su proceso de indagación no tomó declaración de ninguno de los denunciantes y por el contrario, se entrevistó con la denunciada, para luego emitir resolución inhibitoria de fecha 28 de noviembre de 2012, lo que en su criterio, denota que la fiscalía en mención realizó un análisis precario de las pruebas allegadas al proceso.

D. ante la jurisdicción constitucional la nulidad de la decisión judicial en comento, pues aseguran que les fue vulnerado su derecho al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 27 de noviembre de 2015, el juez plural de primer grado dispuso la acumulación de las acciones interpuestas bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en aras de garantizar la economía procesal, la seguridad jurídica y la celeridad.

Posteriormente admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos.

La Fiscalía 237 Seccional de Medellín expuso que la resolución inhibitoria fue producto del previo análisis de la actuación, considerando que los supuestos fácticos no habían tenido existencia y que la acción penal se encontraba prescrita, en tanto, los hechos sucedieron en el año 2001 y la denuncia se presentó estando prescrita la acción penal para la mayoría de los delitos.

La apoderada especial de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA solicitó se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y porque la decisión que se reprocha no generó vulneración alguna.

El a quo denegó el amparo solicitado, manifestando que los accionantes debieron incoar y agotar los recursos ordinarios consagrados procesalmente, lo que no hicieron, permitiendo que la decisión quedara ejecutoriada. Razón por la cual, la vía constitucional no puede tomarse como una tercera instancia o el mecanismo para revivir oportunidades ya fenecidas.

Por otro lado, encontró incumplido el requisito de inmediatez, en tanto la decisión que se acusa fue proferida el 28 de noviembre de 2012, fue notificada el 7 de diciembre de 2012 y la primera tutela interpuesta, de 40 acumuladas, se allegó el 17 de noviembre de 2015.

Finalmente expuso que contrario a lo dicho por los accionantes, la fiscalía delegada no solo se basó en la versión libre recibida por la denunciada, sino en una serie de pruebas que fueron recaudadas que le permitieron construir la decisión que profirió.

G.I.G.B. impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda, manifestando que el Tribunal Superior de Medellín realizó un estudio superfluo de la acción impetrada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

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