SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01078-01 del 13-07-2018 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01078-01 del 13-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9044-2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01078-01
Fecha13 Julio 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9044-2018

Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-01078-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por D.Y.N.A., como Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia de la víctima como “interviniente especial”», presuntamente conculcados por la autoridad encausada al confirmar la aprobación del preacuerdo al que llegó el imputado con Fiscalía General de la Nación.


Solicitó, entonces, «no… impart[ir] aprobación al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y [el] victimario y… redefin[ir] aquél, en términos de la “humanización de la actuación penal” y del “prestigio a la administración de justicia” y eficacia de los derechos de “verdad” y “justicia” a la víctima» (folio 23, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2016, el 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, «legalizó la captura por orden judicial de J.S.M.G., a quien la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir», siendo víctima de tal punible «[R.L.] de 38 años de edad, quien está diagnosticada con leucodistrofia metacromática, retraso mental moderado e hipoacusia sensorial»; «cargos frente a los acules [aquél] no se allanó», imponiéndosele «medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario».


2.2. El pasado 6 de diciembre se presentó preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, en el que «a cambio de la aceptación de cargos por el… delito de acceso carnal con incapaz de resistir, le fue reconocida la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema establecida en el artículo 56 de la Ley [599 de 2000]»; acuerdo que el 5 de abril de 2018 aprobó el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, decisión que el 22 de mayo siguiente confirmó el Tribunal accionado al desatar la apelación propuesta por el apoderado de la víctima.


2.3. En sede de tutela, la quejosa censuró la determinación referida a espacio porque, en su sentir, a la misma se arribó bajo «una indebida e insuficiente motivación jurídica», «relegando siquiera un ínfimo análisis sobre el ajuste o no de los términos del preacuerdo a los principios y postulados de esa forma de terminación anticipada de la actuación».


Destacó que los funcionarios a cargo de la causa no se ocuparon de «las contingencias y particularidades» del caso concreto, lo que los hubiera llevado a improbar tal preacuerdo, al «tratarse de un hecho de alto impacto y conmoción, por las especiales condiciones de la víctima, sujeto de indiscutible especial protección…[,] la cual vivía en condición de arrendataria de su victimario para el momento de los hechos», lo que evidenciaba que no se estaba «en presencia de una víctima “común”…», en la medida en que ésta «(entendida aquí no sólo como… [R.L.], sino en condición extensiva a su núcleo familiar, duramente golpeado y aquejado por tan reprobable conducta) reclama, implora el “derecho” de que se le “haga justicia”, del “acceso a la administración de justicia”, no en términos puramente formales, sino “efectivos”».


Añadió que con la interposición de esta acción supralegal busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable en disfavor de la víctima y que «tuvo conocimiento de… la actuación [criticada]… el 22 de mayo de 2018, en audiencia de lectura de auto llevada a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que fue debidamente convocada» (folios 1 a 25, cuaderno 1).


3. La demanda de tutela fue formulada el 28 de mayo de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 29 siguiente (folios 1, 35 y 36, cuaderno 1).


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Fiscalía Tercera Seccional - CAIVAS de Fusagasugá, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado, pidió su desvinculación del presente trámite, «en razón a que no se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la víctima como interviniente especial», destacando que «el preacuerdo… se rigió bajo los parámetros de la buena fe y lealtad procesal, respetando cada uno de los requisitos contemplados en la ley, por lo que a la luz de la protección de los derechos de la víctima, …respeto y siguió los lineamientos establecidos en la normatividad internacional, constitucional y legal» (folios 4 y 5, cuaderno 2).


2. El abogado Humberto Cruz Caballero se pronunció frente a la solicitud de amparo, indicando actuar como «defensor técnico» de J.S.M.G. sin aportar el poder especial conferido por éste para intervenir en el trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 6 a 8, cuaderno 2).


3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con posterioridad al fallo de primera instancia, limitó su intervención a remitir copia de la decisión cuestionada (folio 61, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que «la accionante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del… extraordinario de casación, pero no lo hizo».


Al margen de lo anterior, añadió que, en todo caso, «la protección… demandada resulta[ba] improcedente», pues la determinación criticada estaba acorde con la jurisprudencia de esa Sala (folios 52 a 60, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La actora censuró el fallo referido insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, a los cuales adicionó que, ante las particularidades del caso puesto a consideración de la jurisdicción, principalmente por la condición de sujeto de especial de protección de la víctima, no era exigible la satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que si bien el Ministerio Público no recurrió la decisión por medio de la cual el Juzgado aprobó el preacuerdo, lo cierto era que «sí procedió a ello el Representante de Víctimas…, siendo así como el conocimiento del asunto llegó a la Sala Penal del Tribunal…; salvándose… esa omisión que se echa de menos por el juez de tutela», aunado a que el recurso de casación no era de naturaleza ordinaria sino extraordinaria, de donde su falta de agotamiento no era obstáculo para impetrar la acción supralegal del epígrafe (folios 82 a 109, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, pero por las razones que se pasa a exponer, en la medida en que los reproches de la censora se enfilaron a derruir la aprobación del preacuerdo al que arribó el imputado con la Fiscalía General de la Nación.


En efecto, la salvaguarda fundamental deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal criticado se halla en curso, pues obsérvese que allí ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia, si en cuenta se tiene que según lo certificó ante esta Sala el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, «el 15 de Agosto de 2018 a las 10:00 a.m. se llevará a cabo Audiencia de Lectura de Fallo por Preacuerdo en contra de José Siervo Morera Garzón» (folio 9, cuaderno 2).


Luego, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…»; situación misma que derruye la supuesta configuración del perjuicio irremediable aducido por la censora


En un asunto de...

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