SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002014-00008-01 del 13-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874015525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002014-00008-01 del 13-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3066-2014
Fecha13 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002014-00008-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.
Magistrada Ponente

STC 3066-2014
R.icación n° 73001-22-13-000-2014-00008-01

(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela promovida por D.C..N. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano - Tólima-.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que ante el juzgado encartado se tramitó el proceso de reducción de cuota alimentaria, el cual, luego de surtirse todas las etapas propias del juicio profirió sentencia el 12 de diciembre del año próximo pasado, disponiendo disminuir la mesada al equivalente del «35% del salario mínimo mensual legal vigente», cuota que deberá ser cancelada dentro de los cinco primeros días de cada mes contado a partir del primero de dos mil catorce. Así mismo, redujo la cuota extraordinaria de los meses de junio y diciembre de cada año a la suma de $100.000,00.

2.2. Que en el trascurso del debate aportó como prueba al expediente «registro civil de nacimiento del menor D.A.C.C., así mismo el de D.M.C, esto con el •n de acreditar que la cuota que se le impuso el 24 de abril de 2013 era demasiado alta, teniendo en cuenta la existencia de otra hija».

2.3. Que para fundamentar la decisión, el funcionario encartado aseveró, que el inmueble donde habita está a nombre de su hermana, porque yo se lo enajené, presumiendo, de una parte, que se trata de una «simulación»; y de otra, que «yo no cancelo arriendo», dando plena credibilidad a la demandante, desconociendo que para que se de la «figura de la simulación debe existir una sentencia en firme que así lo determine, lo que no aparece en el expediente...».


2.4. Que así mismo acreditó que sus ingresos provienen de transportar personas en un vehículo, además de sus labores como comerciante. Sin embargo, «corno no se estableció el monto de lo devengado, precisamente por ello, se partió de la presunción legal de que devengo el salario mínimo, monto que debe ser tenido en cuenta (...) para la tasación de los alimentos, habida consideración que tampoco es argumento sólido, que como la menor D.M. recibe el 35% del salario, el menor D.A. debe recibir una suma igual, haciendo caso omiso de mi propia situación y supervivencia, y amparándose en suposiciones inconsistentes como la de esgrimir que como no acudí a la reducción de cuota respecto de mi menor hija D.M., estoy conforme con ella».

2.5. Que existe «prueba suficiente y fehaciente que el suscrito accionante y demandante dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria, no puede ser condenado al pago del porcentaje del 35% del salario aludido en la sentencia (...), por violar normas legales, que el juzgado ignoró» y, como consecuencia me condenó, incurriendo en una «vía de hecho judicial que vulneró mi derecho».

3. Pidió, que se le ordene al juzgado accionado, «proceda a dar el trámite correspondiente al proceso (...), profiriendo la providencia que en derecho corresponda, pero teniendo en cuenta y valorando la prueba documental existente en el expediente y que fuera legalmente allegada al proceso...».


LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

El J. adujo que el amparo deprecado debe ser negado, toda vez que actuó «en plena garantía de los derechos fundamentales del accionante, sino que no accedió a sus pretensiones en la cuantía por él pretendida habida cuenta de que de hacerlo vulneraría el derecho a la igualdad del niño D.A. frente a la cuota que el accionante paga a su hija D.M.» (fl. 20 Cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, con sustento en que el

juzgado accionado analizó con el juicio necesario, la existencia de la obligación de la misma estirpe existente a favor de la niña D.M., cuya progenitora no fue vinculada a dicho diligenciamiento, indicó: "(...) A la niña D.M. se le fijó una cuota del 35% del s.m.l.v. En aras de la equidad, no resulta presentable reducir la cuota del niño D.C. al 20% pues se rompería el principio de equidad, más grave aún cuando se trata de menores de edad, máxime cuando el actor en este asunto no ha solicitado la reducción de la cuota de su hija, lo que hace suponer al juzgado que está conforme con ella... "».

Puntualizó que no se «advierten irregularidades procesales y la valoración probatoria realizada por el juzgado accionado no corresponde a una evaluación caprichosa y desligada del conjunto procesal; son circunstancias que se tornan valladar que impiden "la interferencia del juez de


tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo del juez natural (...)". Cuando más así "la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los fiincionarios dotados de competencia para decidir"» (fls. 25 a 27 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, y la fundamentó en el curso de esta instancia, aduciendo que no está conforme con la determinación del a-quo al negarle el amparo, «habida
consideración que en ningún momento ha pretendido buscar
un pronunciamiento diferente al del juez natural y por lo
mismo, tampoco pretendo convertir la Acción de tutela en
cuestión de una tercera instancia»; que precisamente,
recurre a este mecanismo, dado que el juez querellado
incurrió en una «vía de hecho» al no valorar las pruebas que
oportunamente adosó al expediente.

Agregó que para fundar la decisión el funcionario se «ampara en un principio falso de equidad, argumentando que como la menor D.M. tiene como cuota alimentaria el 35% del salario mínimo es entonces viable que la cuota sea la misma para el menor D.A., no resultando "presentable" reducir la cuota del niño, olvidando que aquí no se trata de un simple concepto de presentación, sino de justicia, no solo con los menores en cita, sino también con el suscrito, quien además de tener las obligaciones alimentarias con mis hijos, debo


también proveer con mi propia subsistencia, que fue lo que olvidó el juzgado accionado; pues no se puede pretender que en aras de salvaguardar los derechos prevalentes de los menores por mandato constitucional y legal, se vulneren los derechos fundamentales de los mayores hasta el punto de privarlos del derecho a su propia subsistencia, no solo porque resulta abiertamente injusto, sino también porque se atenta contra la propia vida del alimentante» (fls. 4 a 6 Cdno de la Corte).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha

sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure `vía de hecho'», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. No. 00329-

  1. La inconformidad del gestor, se dirige frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2014, mediante la cual el juzgador acusado, redujo la cuota alimentaria del menor D.A.C.C. al 35% del salario mínimo mensual legal vigente, sin tener en cuenta que su otra hija, D.M.C., tiene también determinada una mesada del 35%, por tal motivo

debe pagar el equivalente al 70% de su salario, situación que le viola la prerrogativa fundamental alegada.

3. En efecto, el funcionario querellado, luego de citar normas que regulan la materia, sostuvo que «en la sentencia que fijó la cuota alimentaria se...

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