SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00440-01 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00440-01 del 02-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00440-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9878-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9878-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00440-01

(Aprobado en Sala de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de julio de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó el resguardo de J.E.Á.I. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, con vinculación de la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas Regional Risaralda, y Audifarma.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el impulsor sostiene que le vulneraron su garantía a la igualdad, y en consecuencia, reclamó que en la «acción popular rad. 2016-00611»,

[i)] se ordene a la tutelada q (sic) cumpla lo q (sic) le manda art 5 ley 472/98, art 8 y 42 CGP, como la Sala Plena TSSCF de P. lo ha ordenado.

[ii)] se ordene en tutela «nulidad» del auto por el cual aparente/(sic) se me constriñe y amenaza psicológica/(sic) con terminar la acción popular con figura inexistente en ley 472/98 q(sic) llama desistimiento tácito, art 317 CGP y q(sic) solo existe en el CGP . Si la tutelada no cumple art 5 ley 472/98 como cree poder aplicar art 317 CGP, será denegación de justicia.

[iii)] pido al Procurador Judicial en Asuntos Civiles para que pida nulidad del auto q(sic) cree poder consignar q(sic) de no informar comunidad, dará desistimiento tácito de la A(sic) popular pues ya el Procurador delegado pidió nulidad de dicho auto en el Juzgado 3 Civil del Cto(sic) por ser contrario a la ley 472/98 y pido q(sic) hoy en esta tutela haga lo propio (…).

[iv)] se ordene a la tutelada consigne con radicado cuantas A(sic) populares archiva con desistimiento tácito a voluntad de la tutelada desconociendo abierta/(sic) art 5 ley 472/98 a fin de presentar acción de reparación directa por error judicial y daño material.

Además, manifestó que «no autorizo notificar mi tutela al correo electrónico, pido copias físicas».

Sustentó lo anterior aduciendo que actuó en la «acción popular 2016-00611» donde la querellada se niega sistemáticamente a aplicar los artículo 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 8 y 42 del Código General del Proceso, como la Sala Plena de esa Colegiatura lo aplica.

2. La Alcaldía de P. esgrimió las defensas de «principio de autonomía judicial y de falta de legitimación en la causa por pasiva».

La Procuraduría Regional de Risaralda dijo que lo alegado por el gestor le es ajeno y que su actividad «está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos».

La Defensoría del Pueblo Regional Amazonas señaló que en esa dependencia «no se prestó y/o tramitó asesoría o representación judicial alguna a favor del señor J.E.Á.I...»..

A.S., indicó que no le es posible pronunciarse ya que sólo hasta el 6 de junio del año en curso se vinculó al litigio.

El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó negar el ruego por incumplir el requisito de subsidiariedad «pues contra el auto del 12 de junio de 2018 (…) el demandante enfiló recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite (…)».

El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. remitió copia del infolio objeto del decurso e informó que «[e]n las diligencias, se encuentra pendiente de resolver recurso de reposición frente al auto de fecha 12 de junio de 2018».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó la protección porque la estimó prematura en razón a que el mismo día de radicación del auxilio (19 jun. 2018), se recurrió la determinación cuestionada. Declaró igualmente improcedentes las demás pretensiones «pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes». Además, autorizó el suministro de las reproducciones deprecadas a costa del interesado.

La providencia fue opugnada por el gestor quien adujo «solicito se concedan las copias gratis como lo pedí en mi tutela».

CONSIDERACIONES

1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. J.E.A.I. cuestiona el llamado del juzgado para que hiciera la publicación del aviso anunciando a la comunidad el inicio de la demanda popular, tal como se dispuso en el auto admisorio, so pena de decretarse el desistimiento tácito, figura que, según afirma, no está contemplada en la Ley 472 de 1998.

Verificadas las actuaciones adelantadas en la «acción popular nº 2016-00061», en efecto se observa que a través de la determinación cuestionada (12 jun. 2018), se le requirió para en el término de treinta (30) días efectuara las gestiones tendientes a «la publicación del aviso anunciando a la comunidad el inicio de esta demanda, como fue ordenado en el auto admisorio (…), pues «tiene dicho el despacho que la página Web no es un medio masivo de comunicación, pues quienes la visitan es un grupo reducido y en cierta forma especializado, y la norma lo que busca es que efectivamente la comunidad en general se entere de la existencia de la demanda en la que se les convoca como posibles beneficiarios». Todo ello, “[s]o pena de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso».

Dicha decisión fue recurrida en por A.I., sin que para el momento de resolverse la primera instancia de esta actuación constitucional se hubiera desatado la reposición, lo que justifica que el a quo apreciara el ruego como presuroso.

En trámite la impugnación del veredicto, el estrado accionado resolvió el remedio horizontal, manteniendo su posición (11 jul. 2018). Explicó entonces,

«(…) El actor popular en su recurso se limita a manifestar que el despacho debe demostrar que la página web de la rama judicial, no es medio idóneo para la publicación del aviso.

A quien corresponde demostrar que dicha página, es un medio masivo de comunicación apto parta notificar a toda la comunidad en general el inicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR