SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76355 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874015831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76355 del 25-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaSTL17706-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL17706-2017

Radicación n.° 76355

Acta 39

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por L.M.L.S. y P.G.S., frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL del circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

Relatan que el Banco AV Villas adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecaria, el cual nunca les fue notificado y solo tuvieron conocimiento días antes del remate del inmueble objeto del litigio, diligencia que se realizó el 23 de abril de 2015, y en donde se les negó la oportunidad de oponerse.

Se quejan de que «nunca fueron requeridos ni tanto por la entidad bancaria o sus representantes, ni por el juzgado», y que a raíz del remate de su vivienda se agravaron sus problemas de salud, sumado a que «han sido varios meses sin poder trabajar […] sin poder obtener normalmente el sustento de nuestra familia».

Por lo anterior, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «se suspenda de forma inmediata toda acción que afecte los intereses de su propiedad, mientras se revisa nuevamente dicho proceso», y se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que intervenga en el mismo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de agosto de 2917, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que los accionantes «no presentaron los recursos contra las providencias censuradas como lo es el auto que fija fecha para el remate, al igual que la decisión que aprobó la almoneda».

En sentencia del 6 de septiembre 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, pues el remate y adjudicación del inmueble, dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado por los accionantes, ocurrió el 23 de abril de 2015, y la tutela se propuso el 12 de julio de 2017, esto es, más de dos años después de materializado ese acto.

Finalmente, señaló que «de estimar los interesados que en el asunto acá analizado debe intervenir la Procuraduría General de la Nación, pueden, si a bien lo tienen, elevarle esa solicitud directamente, para que sea ese ente quien defina la viabilidad o no de tal requerimiento».

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionantes alegaron que la sentencia de primera instancia «carece de las condiciones necesarias, a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: A) no se ajusta a los hechos, ni antecedentes que motivaron la tutela, ni el derecho impetrado. B) se niega a cumplir y hacer cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. C) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. D) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela [...]».

  1. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó:

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona...

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