SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57176 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57176 del 18-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57176
Número de sentenciaSL2897-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Julio 2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2897-2018

Radicación n.° 57176

Acta 23


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA MARTHA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de abril de 2012, en el proceso que instauró en su contra B.Y.C.B., al que compareció, en virtud de llamamiento en garantía, la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENFERMETA.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Y.C. llamó a juicio a la Clínica M.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de junio de 2002, hasta el 26 de abril de 2007, cuando fue despedida sin justa causa y se impusieran condenas por auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías al Fondo, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en salud y pensiones, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor. Pidió condena en costas (fls. 28 a 34).


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Clínica, en el cargo de Enfermera Profesional – Coordinadora de Urgencias-, con un salario final de $1.864.419, bajo las órdenes institucionales de la Directora Administrativa de la demandada y en horario de 7:00 am a 1:00 pm, de lunes a domingo; que realizaba las actividades con los bienes, equipos y elementos de la entidad médica.


Aseveró que a partir del 1 abril de 2003, la Clínica creó una precooperativa de trabajo asociado denominada ENFERMETA, la cual tenía su domicilio en sus propias instalaciones, con la finalidad de eludir las obligaciones laborales, en la medida en que el personal que no se asociara a la cooperativa, se le daría por terminado el vínculo. Que a pesar de haberse afiliado, continuó bajo iguales condiciones laborales, solo que los pagos fueron efectuados a través de Enfermeta.


Manifestó que desde el inicio de la relación laboral y hasta la creación de la cooperativa, la clínica no la afilió al sistema de seguridad social en sus diferentes coberturas; que le adeuda los haberes laborales cuya satisfacción pretende y que el contrato de trabajo finalizó el 26 de abril de 2007, por una supuesta falta disciplinaria, no comprobada.


La Clínica Martha S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 42 a 47).


Admitió que la actora laboró para la institución, desde el 5 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, como quiera que firmó un contrato de transacción el 1 de abril siguiente. Negó la subordinación alegada y dijo que su presencia en la Clínica, obedeció a que su empleadora, la Precooperativa de Trabajo Asociado, la remitió para la ejecución de labores no determinadas. Negó deberle salarios y prestaciones sociales por ser Enfermeta la encargada de asumir dichos pagos, y aseguró no haber participado en el despido de la trabajadora.


La Precooperativa de Trabajo Asociado Enfermeta, llamada en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 463 a 468).


Aceptó la relación contractual con la trabajadora a partir del 1 de abril de 2003 y el cargo desempeñado. Dijo no adeudarle sumas por concepto de salarios, ni prestaciones sociales. No se pronunció sobre los demás hechos.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 29 de abril de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Gravó con costas a la demandante (fls.557 a 570).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la accionante y culminó con la sentencia gravada (fls 13 a 36), en la cual el Tribunal resolvió:


1°. REVOCAR la sentencia proferida dentro de este asunto el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.


2°. DECLARAR que entre Y.C.B., como trabajadora, y la sociedad C.M.S., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió por el período comprendido entre junio 4 de 2002 y abril 26 de 2007.


3°. DENEGAR las excepciones propuestas tituladas Inexistencia de la obligación, Compensación y Cobro de lo no debido, y declarar parcialmente probada la de Prescripción.


4°. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condena a la Sociedad CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor de su ex trabajadora Y.C.B., las sumas de dinero que a continuación se discriminan:


$5’330.310.oo por auxilio de cesantía,

$ 455.372.oo correspondiente a intereses a la cesantía,

$4’845.765.oo por prima de servicios,

$7’713.768.oo como compensación por vacaciones no disfrutadas,

$42’722.400.oo e intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, a partir del veintisiete (27) de abril de 2009 y hasta la fecha que sean cancelados los montos objeto de condena por prestaciones, por concepto de indemnización moratoria.

$30´906.648.oo, como sanción por la no consignación anual de cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


5°. ABSOLVER a la sociedad demandada de las restante peticiones contenidas en la demanda.


Luego de descartar la aplicación de los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, así como de referenciar las diversas formas en que una persona puede prestar servicios a otra, discurrió en torno a la teoría del contrato realidad y la presunción de existencia del contrato de trabajo, aplicables siempre que se demuestre la prestación personal del servicio.


En punto a los mecanismos de tercerización, aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a las Empresas de Servicios Temporales (EST), que suministran personal para cumplir labores ocasionales, accidentales o transitorias, en los términos del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, o para atender reemplazos por vacaciones, licencias e incrementos de la producción, por un plazo máximo de 6 meses, prorrogable por otro igual.


Igualmente, memoró lo dicho por la Sala de Casación Laboral en torno a las Cooperativas de Trabajo Asociado, en particular, sobre su inaplicabilidad si se acredita subordinación entre quien presta el servicio y la empresa beneficiaria. Tras copiar un pasaje de un fallo de tutela y resumir la posición de las partes, reprodujo un fragmento de la declaración de Luz Fay Sánchez Barón (fls. 546 a 548), destacó la credibilidad de su versión, por lo cual coligió la continuidad en la prestación del servicio de la accionante, a pesar de haber pasado a la Cooperativa, quien tenía su sede en las instalaciones de la Clínica. Corroboró lo anterior con lo expuesto por F.M.P. (fl. 509), de cuya versión infirió que la creación de la Cooperativa «sólo fue para aparentar ser un empresario independiente prestador de servicios, pero en realidad, no era más que una persona jurídica en el papel, carente de oficina, personal propio y demás infraestructura para poder funcionar como tal». En seguida, añadió:


No puede ignorarse que la prueba busca acreditar la concordancia de los hechos con el objeto de su fundamento, que son las pretensiones y afirmaciones que se dan en el proceso, para conducir al Juez, mediante su valoración, a la justicia de la sentencia; es decir, consiste en la operación procesal para hacer eficaz la verdad y así demostrar los elementos fácticos controvertidos de un proceso. Aunado a ello, pueden los jueces de instancia, al evaluar las pruebas con fundamento en la sana crítica, fundar su decisión en lo que resulte discernido de alguna de ellas, en forma prevalente o excluyente de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia y valoración permita predicar en contra de lo resuelto la existencia de errores por falta de apreciación probatoria.


De modo que, para la Sala no tienen valor probatorio suficiente para desestimar las pretensiones el sinnúmero de documentos aportados por la accionada, de la Precooperativa de Trabajo Asociado ENFERMETA, máxime si se toma en cuenta que resulta de dudosa credibilidad que en la misma fecha hayan sido suscritos los presuntos contratos de prestación de servicios entre la Precooperativa de Trabajo Asociado y la Clínica y el de transacción entre las partes hoy en contienda, porque como se vio, esa prueba fue desvirtuada con la declaración cuyos apartes fueron transcritos en los párrafos que anteceden y además, con los documentos obrantes a folios 23, 25, 26 y 27, correspondientes a las relaciones de turnos emitidos por la demandada.

Así las cosas, estima la Sala que con esta consideración se da plena acogida al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los contratantes, al haberse demostrado que existió un único contrato de trabajo, tal como se expresó en el texto de la demanda.


Es oportuno agregar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla el principio de la libre formación del convencimiento, puntualizando claramente que el juez no está sujeto a una determinada tarifa legal de pruebas; precepto jurídico que la jurisprudencia ha clarificado, estableciendo el sistema dentro del cual cada elemento probatorio corresponde a un determinado puntaje cuya mayor suma fija la convicción que deba tener el juez. Expresado en otras palabras: El juez puede estructurar su decisión apoyándose en los elementos probatorios que, a su juicio, le brinden mayor credibilidad, cualesquiera que fueren éstos.


En resumen, contrario de lo deducido por el a quo, podemos concluir, conforme las razones dadas, que aparece suficientemente demostrado el vínculo...

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