SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111058 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874015887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111058 del 04-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteT 111058
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2083-2021

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP2083-2021

Radicación n.° 111058

(Aprobado Acta n.° 21)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por J.I.S.E. frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, las Fiscalías 6ª y 2ª, los Juzgados 10º Penal del Circuito, 5º y 9º Penal Municipal, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad, la Policía Nacional -Grupo de Criminalística, Laboratorio Balístico Forense, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Director de la Policía de B., el USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud.

Al presente trámite fueron vinculados J.P.F.M., B.C.E. y las Fiscalía 36 y 44 seccionales de la capital de Santander.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] J.I.S.E. manifestó que fue condenado por la comisión de los punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego dentro del radicado N° 680016106056201800086, ya que el 12 de junio de 2018 lo capturaron uniformados de la Policía Nacional – SIJIN en virtud de la orden N° 00013 librada el anterior 21 de mayo por el Juzgado Quinto Penal Municipal de B. con funciones de control de garantías; el 13 de junio de 2018 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado Noveno Penal Municipal de la ciudad con funciones de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo; el siguiente 11 de septiembre se radicó el escrito de acusación por los ilícitos atrás reseñados, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la ciudad; el 16 de octubre lo acusaron como coautor - a título de dolo - por tales reatos y el 7 de junio de 2019 se profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole 120 meses de prisión, aunque por temor a que lo afectaran con ciertas medidas procesales terminó aceptando cargos a través de un preacuerdo, a pesar de no ser responsable del citado delito contra la seguridad pública - artículo 365 del Código Penal -, tipo de mera conducta y pluriofensivo, con varios verbos rectores y elementos normativos en blanco que remitían al Decreto 2535 de 1993.

Allí se aludía al arma de fuego como el objeto material o instrumento destinado al ataque o a la defensa, cuya detonación o disparo se producía por la pólvora; sus características aparecían descritas en el artículo 11 y si se trataba de defensa personal eran las diseñadas para defensa individual a corta distancia – caso de revólveres y pistolas -, correspondiéndole a la agencia fiscal demostrar lo antedicho, al contemplarse también las de uso privativo de las fuerzas militares, fabricación artesanal o hechizas, de uso deportivo y de salva, estas últimas muy similares a las primeras y sin que estuvieran categorizadas como armas de fuego, al no utilizar la pólvora como mecanismo percutor; por ende, para acreditar las calidades exigidas en los artículos 406 y 408 del C.P.P. resultaba necesaria su incautación, de tal forma que edificar el juicio de reproche con fundamento en lo afirmado por testigos, equiparándolo con la prueba pericial, constituía un error de valoración y un falso juicio de existencia, al punto que dicha falacia no colmaba las exigencias del artículo 381 del C.P.P., pues nunca le incautaron arma de fuego alguna.

Adicionalmente, la jurisprudencia nacional demanda demostrar la idoneidad del arma de fuego para causar el daño antijurídico o lesión al bien jurídicamente tutelado por el legislador, lo cual se lograba al someterla a un experticio del perito balístico; incluso, en la sentencia C-038 de 1995 la H. Corte Constitucional aclaró que si un objeto servía a una persona para defenderse, pero no le permitía herir o matar al agresor, no era en estricto sentido un arma, concepto conectado con el principio de lesividad que debía dinamizarse al instante de la valoración judicial de un concreto comportamiento, particularmente al analizar la antijuridicidad - artículo 11 de la ley 599 de 2000 -, según lo decantado en las sentencias con radicado 5005 de octubre 4 de 1993 y 16362 de febrero 1° de 2001.

A más que no existía un acta de la diligencia de incautación, tampoco obraba un informe de laboratorio balístico forense que comprobara tratarse de un arma de fuego apta para disparar, ni placas fotográficas de la misma y, por lo tanto, los alegatos de la agencia fiscal estuvieron alejados de la realidad jurídica y el juez de conocimiento debió centrarse al fallar en el conocimiento para condenar más allá de duda razonable y el principio del in dubio pro reo consagrados en los artículos 381 y 7 del C.P.P.

También hubo una afectación sustancial de la estructura del proceso por falta de aplicación del principio de congruencia y la vulneración del debido proceso por desconocimiento de las garantías fundamentales y constitucionales, dado que la agencia fiscal pidió condena por el delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 11 del C.P., al igual que por el punible de porte ilegal de armas de fuego establecido en el artículo 365 del C.P., pero lo condenaron por los delitos contemplados en el artículo 241 numerales 10 y 11 y 365 numeral 5° del C.P.; por ende, si la agencia fiscal no solicitó condena por la circunstancia de calificación del artículo 241 numeral 10, ni por el numeral 5° del artículo 365 ibídem, el juzgador no debió incluirlos en la condena, so pena de vulnerar el principio de congruencia - artículo 448 de la ley 906 de 2004-, es decir, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, pues el juzgador para justificar la condena tergiversó la única estipulación pactada en el sentido de entenderse que en la misma se dio por sentado que el accionante fue el sujeto que ingresó en compañía de otro y hurtó a las víctimas en los locales públicos.

De igual modo, acorde con lo preceptuado en los artículos 175 y 317 numeral 4° de la ley 906 de 2004 la agencia fiscal radicó el escrito de acusación el 11 de septiembre de 2018, es decir, luego de vencido el término legal, o sea, 92 días después de formularse imputación el 13 de junio de 2018, a lo cual se sumaba que durante el trámite careció de una verdadera defensa técnica, puesto que su defensor “de confianza” se limitó a cumplir con una intervención formal y no de carácter sustancial porque no realizó gestión alguna para efectuar una adecuada defensa frente a los cargos formulados, no presentó algún memorial sobre los cargos en su contra, participó en la audiencia pública e hizo una tímida defensa, sin un análisis serio de las pruebas y las nulidades; en consecuencia, el Juez Décimo Penal del Circuito de la ciudad incurrió en una vía de hecho - causales de procedibilidad general y previas que explicó - al dictar un fallo condenatorio en su contra teniendo pleno conocimiento que la conducta de porte ilegal de arma de fuego nunca existió y – a pesar de evidenciar las anteriores anomalías - no ejerció el respectivo control de legalidad, omisiones que le impidieron ejercer una verdadera defensa e interponer los recursos de ley para corregir dichas falencias que afectaron sus derechos fundamentales; por ende, pidió su revocatoria – para acceder a la inmediata libertad -, pues la jurisprudencia constitucional estimaba que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para superar la eventual vulneración en que incurre una autoridad judicial al Rad. 20-523T / 78 proferir una sentencia contraria al ordenamiento jurídico vigente.

Además, los demandados están facultados para verificar el lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena, así como tienen la obligación constitucional de proteger el derecho a la vida en condiciones dignas, por lo cual las condiciones de insalubridad y hacinamiento en que se encuentra recluido no le garantizaban el derecho fundamental a la vida e integridad física necesarias para lograr una efectiva resocialización, al punto que la sobrepoblación generaba que los internos no gocen de las condiciones mínimas - colchón, suministro de agua potable, servicios sanitarios dignos, acceso a la salud, acompañamiento y visitas familiares, entre otras -, conculcándose así de manera masiva varios derechos constitucionales de las personas...

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