SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80719 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80719 del 15-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80719
Número de sentenciaSTL10925-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Agosto 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10925-2018 Radicación nº 80719

Acta nº 30

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO DE J.R.O.B., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades y demás intervinientes de la acción de habeas corpus motivo de la queja.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección a los derechos fundamentales “al debido proceso, y libertad”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, en síntesis esgrimió, que se desempeñó como Juez Segundo de Ejecución de Penas en el municipio de Guaduas Cundinamarca; sin embargo, fue privado de la libertad, el 1º de julio de 2017, por orden de captura, supuestamente, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho impropio y prevaricato por acción, según el criterio de la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional Anticorrupción; que desde entonces se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario La Picota de Bogotá, según orden dictada por el Juez 43 Penal Municipal con función de control de garantías.

Indicó, que desde el 27 de octubre de 2017, fecha en la cual la Fiscalía radicó el escrito de acusación, al momento de presentación de la tutela, han transcurrido más de 150 días, sin que se haya iniciado el juicio oral; que en razón de ello, al interior del proceso solicitó el derecho a la libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta negativamente tanto en primera instancia como en segunda, por parte de los Juzgados 15 Penal Municipal con función de control de garantías y 14 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá; que el argumento central para negar la petición de libertad, se sustentó en que por tratarse de hechos relacionados con corrupción, acorde con la ley 1474 de 2011, el término para el inicio del juicio oral se duplica, por lo que en este evento, no se había sobrepasado el número de días previsto en la norma.

Manifestó, que ante dichas decisiones, que para el actor son contrarias a derecho, interpuso la acción de habeas corpus, la cual, en primera instancia le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído del 26 de marzo de 2018, negó por improcedente el amparo, y con decisión del 9 de abril, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado F.A.C.C., confirmó esa negativa, con idéntico argumento al que utilizó el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento.

Que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconoció abiertamente los destinatarios de la norma que duplicó el término para el inicio del juicio oral, ya que sólo está prevista para actos de corrupción en los procesos de contratación estatal, más no para actuaciones jurisdiccionales.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, además dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2017-02415, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, se pronunciaron los Juzgados 43 y 25 Penales Municipales de control de garantía de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito también de esta ciudad.

Todos coincidieron en señalar que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a ellos, ya que las actuaciones que cuestionó el accionante, están dirigidas a la acción de habeas corpus que aquél tramitó con el fin de obtener la libertad por supuesto vencimiento de términos, en donde dichos Juzgados no intervinieron.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de junio de 2018, negó el amparo solicitado.

Como sustento de la anterior decisión, expuso en primer lugar, que frente a las determinaciones adoptadas por los juzgadores que niegan la libertad de quien ha acudido a la acción de habeas corpus, el ampro resulta improcedente, y en segundo lugar, si se estudiaran los argumentos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encontraría que se soportan en una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Para ello, reiteró que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien no lucía caprichosa o antojadiza, era equivocada, pues le dio una interpretación indebida a la norma que amplía los términos para el inicio del juicio oral, ya que aquella extensión solo es viable para hechos relacionados con corrupción en materia de contratación estatal, que no era el caso por el que se le estaba acusando.

Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

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