SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47286 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874015984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47286 del 07-06-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTL9126-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 47286



F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL9126-2017

Radicación n.° 47286

Acta 20


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de SANDRA PIEDAD ÁLVAREZ SILVA en representación de sus menores hijas M.A. y A.V.Á. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, a la cual se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y al JUZGADO 3 DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ROSA EMILIA CHITIVA PARRA, al menor J.F.V.C. y a los herederos indeterminados de JOSÉ SERAFÍN VANEGAS OLAYA



I ANTECEDENTES


La accionante estimó quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.


Como fundamento de su solicitud expuso que R.E.C.P. promovió demanda para la declaración de una unión marital de hecho con J.S.V.O. desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 23 de octubre de 2011, fecha de su fallecimiento; también para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial y se ordene la liquidación; que se le vinculó al proceso como representante legal de sus menores hijas, y en la debida oportunidad interpuso las excepciones de falta de los elementos axiológicos para declarar la unión marital de hecho, fundamentada en la falta de permanencia y singularidad que exige la ley.


Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, el cual ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante y les designó curador ad litem; surtido el trámite de rigor, el despacho judicial negó las pretensiones de la demanda porque consideró que de las pruebas recaudadas se deriva que la intención del causante no era la de conformar una unión marital y que en los documentos públicos se deriva que su estado civil era soltero y la convivencia con la demandante era por periodos cortos de tiempo.


Señaló que por apelación de la parte actora, conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual, por auto del 29 de junio de 2016, decretó los testimonios de H.M.O. de Vanegas y de Martín Leonardo Vanegas Olaya; y mediante sentencia del 8 de agosto de 2016 revocó parcialmente la sentencia impugnada y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 1 de diciembre de 1991 y el 1 de diciembre de 1998.



Inconforme con la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se admitió el 12 de enero de 2017 y lo sustentó el 22 de febrero siguiente; que por auto del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación con base en los argumentos que cuestiona en esta acción.


Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque en su concepto, en la demanda de casación desarrolló en forma ordenada la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del acervo probatorio; hizo referencia a los aspectos probatorios y sustanciales para establecer la unión marital de hecho, determinados en la Ley 54 de 1990.

Admitió que «si bien es cierto, este extremo procesal no identificó como norma sustancial violada en el fallo objeto de casación ese artículo primero (1º) de la ley en cita, si era fácil para la Sala de Casación Civil entender que el precepto legal escogido como infringido sustancialmente era el numeral primero (1º) y no otro, pues como se dijo con anterioridad, en los subsiguientes artículos de la ley 54 de 1990 no se hace referencia a elementos axiológicos necesarios para configurar o no la unión marital de hecho».


Consideró que dicha inobservancia es «irrelevante e intrascendente en la medida que no existe una norma respecto de la cual la Corte señale que el análisis de la demanda debe o puede recaer en la violación de otra norma de carácter sustancial y no en la pretendida en la demanda»; que como ese fue el único motivo por el cual se inadmitió la demanda de casación, y en consideración a que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de dos menores de edad, se incurre en un exceso ritual manifiesto.



Por lo anterior solicitó que «se deje sin valor ni efectos jurídicos la decisión de inadmisión...

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