SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82035 del 06-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874015986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82035 del 06-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 82035
Fecha06 Octubre 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13662-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTESTP13662-2015 Radicación No. 82.035 Acta No. 355



Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra el fallo proferido el 29 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN la cual se hizo extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:


Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Refirió que E.d.C.M. instauró proceso ordinario laboral en su contra, ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.


Señaló que el 22 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento, dictó el auto que fijó como fecha para fallo el 31 de octubre de 2014, el cual se notificó en el estado N° 165 del 23 siguiente, omitiendo su nombre como demandada en el proceso o la expresión «y otros» como lo señala el art. 321 del CPC; que se evidencia que en la notificación únicamente se relacionó como sociedad demandada a SERVICONTACTO SAS, sin mención alguna adicional.

Indicó que debido a lo anterior, no pudo enterarse de la fecha en que se daría lectura al fallo de primera instancia, por lo que no acudió a la diligencia programada para el 31 de octubre de 2014, en la cual fue condenada solidariamente con las demás encartadas, sin tener la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que le resultó desfavorable y ejercer su derecho de defensa.


Afirmó que ante tal situación interpuso incidente de nulidad con base en el num. 9 inc. 2 del art. 140 del CPC, el art. 321 del CPC y el art. 29 de la Constitucional Política, con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se notificó el auto de 22 de octubre de 2014.


Expuso que el Juzgado accionado, mediante providencia del 2 de diciembre de 2014, no accedió a la nulidad formulada; que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación.


Advirtió que el ad quem confirmó la providencia bajo el argumento de que «la forma de un específico acto de notificación, se preserva la virtualidad, la validez, legalidad y efectividad del mismo, en si dicho acto se pueden tener por establecidos, sin lugar a equívocos los siguientes presupuestos: i) que no haya duda del proceso al que pertenece la actuación notificada; ii) que no haya duda del contenido de la actuación que se notifica (…), iii) que no haya duda de a quién o a quienes se dirige dicho acto de notificación».


Que además la providencia del Tribunal hizo alusión a la «sentencia de Casación Laboral de fecha 16 de mayo de 2012 bajo radicado No. T3325487», la cual se refería a un caso en el que se enunció un demandado y la expresión «y otros», sin que aplique al presente asunto, porque en el referido proceso solo aparece como demandado S.S., sin hacer mención alguna a la accionante, ni siquiera a través de la expresión señalada en el art. 321 del CPC, situación que es precisamente la que se reclama.


Con base en lo expuesto, pidió que le sean protegidos sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y fijar nueva fecha para lectura de fallo, la cual deberá notificarse en debida forma, con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.1

EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., tras señalar que, consultadas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora É.D.C.M., contra la citada entidad bancaria y otros, no se advertía la existencia del defecto procedimental que motivó la presentación de la demanda tutelar.


Lo anterior, indicó la Sala a quo, por cuanto la parte aquí accionante conoció desde el inicio –es decir, desde la presentación de la demanda- la actuación con radicación No. 2011-1384. Así, aunque en la citación para la audiencia de lectura de fallo programada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y notificada mediante estado, sólo se mencionó como parte demandada la empresa SERVICONTACTO S.A.S, y se omitió emplear la expresión “y otros” –para denotar a los demás entes demandados-, tal situación no vicia el procedimiento llevado a cabo pues, la compañía interesada, enterada del curso de la actuación, pudo conocer la programación de dicha diligencia a través de varias vías, verbigracia, mediante la consulta del estado, la revisión directa del expediente o a través de la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos.


Por consiguiente, como quiera que del estudio del caso concreto no se advirtió violación alguna de los derechos fundamentales a la parte accionante, la Corporación de primer grado, negó por improcedente el amparo tutelar propuesto.2


LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el representante judicial del BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., quien afirma que el desatinado fallo de primera instancia «carece de todo fundamento jurisprudencial y legal»3 pues, las anotaciones que se realizan en la página web de la rama judicial son de carácter informativo, y no reemplazan los medios de notificación previstos en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso.


Así, insiste el accionante que el proceder del JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN sí conculca los derechos fundamentales de su representada, pues, en el auto que fijó fecha para la lectura de fallo, el día 22 de octubre de 2014, el despacho judicial no incluyó el nombre del demandado BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., ni utilizó la expresión “y otros” tal y como lo exige el artículo 321 del CPC, «situación que claramente impidió que [su] representada pudiera asistir a la lectura del fallo y por ende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR