SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01004-00 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874016081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01004-00 del 28-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5297-2016
Fecha28 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01004-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC5297-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01004-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.E.V.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y la parte activa del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra V.C.B.V..

Solicita, entonces, que se «dej[e] sin VALOR NI EFECTO la actuación surtida por el [Tribunal] [a]ccionado respecto de la prueba del interrogatorio y la sentencia de segunda instancia de fecha (…) 2 de julio de 2.015», y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha Corporación, «proferir la de reemplazo, dejando vigente la de primera instancia o en subsidio, [la que] proceda» (fl. 10).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con la demanda que dio origen a la ejecución referida en líneas precedentes se pretende cobrar una obligación contenida en un pagaré por un valor de $155.000.000,oo, libelo que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2013, por lo que una vez fue notificado del mismo, propuso a través de su gestora judicial «la EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA, en razón a que el pagaré base de recaudo tenía como fecha de vencimiento el 29 de enero de 2009», la cual fue declarada probada por el juez del conocimiento, haciendo énfasis en que «la interrupción [alegada] no puede ser probada con documentos dimanados por la parte demandante, pues de aceptarlos (…) implicaría (…) la elaboración de su propia prueba», decisión que fue apelada por la contraparte, quien al sustentar la alzada arguyó que «[ella] había efectuado abonos a la obligación», tal y como se podía ver de «los comprobantes de 03 consignaciones [realizadas] a una cuenta de ahorros [suya]», documentos que el Tribunal acusado no solo los tuvo como prueba, sino también se los puso de presente en el interrogatorio de parte que le practicó de oficio, «sin permitir[l]e consultarle a [su] [a]poderada de confianza (…) y sin explicar[le] el alcance del [mismo] desde el punto de vista Constitucional, esto es, el artículo 33 Superior», diligencia en la que le preguntó si era cierto o no que ella efectúo dichos depósitos, a lo cual contestó que sí, aclarando que «fueron para pagar un préstamo totalmente diferente a la obligación [perseguida]», adquirida a principios «[a] principios del 2010 por aproximadamente 25 o 30 millones de pesos», afirmación que fue tenida en cuenta, pues la aludida Corporación revocó el fallo de primer grado, al declarar impróspera la excepción mérito formulada, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, aduciendo que «el término de prescripción cambiaria fue interrumpido (…) a partir del 21 de [j]ulio de 2011, fecha de la última consignación», por haber sido «reconoci[das] en el interrogatorio como realizadas por la misma deudora», razón por la que considera que la autoridad jurisdiccional convocada incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico y error inducido (fls. 1 a 11).

3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló, de manera puntual, que «[se] at[iene] a lo que se decida en la solicitud de amparo, pues la determinación [que] adopt[ó] (…) fue revocada por el ad quem y es frente a esa resolución que se dirige la queja constitucional»; adicionalmente, remitió el expediente contentivo de la ejecución debatida (fls. 18).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues no se cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia cuestionada data del 2 de julio de 2015 (fls. 181 a 186, cdno. 2, R.. 2012-00658-00), la cual se notificó por edicto el día 10 del mismo mes y año (fl. 187, ídem), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 15 de abril del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión frente a la ejecución que se debate no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –nueve meses y cinco días[1]-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la decisión adoptada dentro de la misma, si en cuenta se tiene que la...

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