SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01710-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01710-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01710-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13968-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13968-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-01710-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.R.A. y F.A.A.A. contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Sesenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta localidad.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro juicio ejecutivo hipotecario adelantado por J.A.D.C. contra L.R.H.P., que cursa en el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (radicado 2016-00557-00).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que promovieron demanda ejecutiva contra L.R.H.P. la cual cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá (radicado 2009-00101-00) trámite al cual fue acumulado otro que cursaba en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, en los que se libró mandamiento de pago el 20 de febrero y 28 de abril de 2009, respectivamente, asunto en el que fue citado en debida forma el acreedor hipotecario.

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2.2. Afirmaron, que las irregularidades que vulneran sus prerrogativas fundamentales se evidencian en el litigio que se promovió en el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, ejecutivo hipotecario promovido por J.A.D.C. contra L.R.H.P. (radicado 2016-00557-00), toda vez que pasó por alto que con la demanda no se allegó el título ejecutivo pues únicamente se aportó la escritura pública mediante la cual se constituyó la garantía real aunado a que «con la demanda se debe allegar un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, cuando se persigue un inmueble como el caso presente (inciso 2 del numeral 1°[articulo 468 del Código General del Proceso]), para establecer si existe medida cautelar sobre el bien y en caso positivo, el demandante deberá informar bajo juramento si en ese proceso ejecutivo ha sido citado».

2.3. S., que solicitaron ante el referido despacho control de legalidad, poniendo en conocimiento las deficiencias anotadas anteriormente, pedimento que fue negado el 31 de marzo de 2018 «absteniéndose de estudiar la solicitud argumentando que […] no [eran] parte en dicho proceso», determinación frente a la que interpusieron recurso de reposición y apelación, alzada que le correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el que el 27 de julio posterior confirmó la decisión recurrida «sin analizar las irregularidades, simplemente se limita a confirmar la decisión con el mismo argumento que no [son] parte».

2.4. C., que «con las irregularidades que se pueden observar cometidas en el trámite del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO que cursa en el Juzgado 61 Civil Municipal ya mencionado, se [les] afectó el derecho al cobro de la obligación que estaba garantizada debidamente con el trámite del proceso ejecutivo 2009-00101-00 que cursa en la actualidad en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN, por cuanto el bien inmueble con matrícula inmobiliaria # 307-59670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de G., que estaba EMBARGADO y SECUESTRADO, desde marzo de 2009 (anotación 09 del folio de matrícula), fue cancelado por la orden impartida por el JUZGADO 61 CIVIL MUNICIPAL al registrar el embargo hipotecario, orden impartida dentro del proceso que no cumplió con las exigencias del art. 468 del C. G. P. (anotaciones 12 y 13)».

3. Solicitaron, «se [les] tutele [sus] derechos vulnerados, decretando la nulidad de lo actuado en el proceso HIPOTECARIO 2016-00557 que cursa en el JUZGADO 61 CIVIL MUNICIPAL de Bogotá, adelantado por J.A.D. CASTILLO contra L.R.H.P., a partir inclusive del mandamiento de pago por cuanto no se cumplió con el mandato expreso del art. 468 del C. G. P. […] y se ordene igualmente tanto al mismo JUZGADO como al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA CIUDAD DE GIRARDOT, mantener vigente el EMBARGO que aparece en la anotación número 09 del certificado de libertad # 307-59670» (fls. 18-24).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, sostuvo que «al verificar el motivo del inconformismo planteado por los actores, se advierte que el mismo corresponde a decisiones adoptadas por los estrados accionados, mas no por lo actuado dentro del proceso que es de conocimiento del suscrito». Solicitó la desvinculación del trámite constitucional (fl. 42 y vuelto).

El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo adelantado por J.A.D.C. contra L.R.H.P., trámite en el que «es palmario que esta juzgadora no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que como se indica en lo narrado, los procedimientos judiciales se llevaron con apego a la normatividad procesal vigente, aunado que se hace evidente que existe por parte del accionante un ABUSO DEL DERECHO, al pretender por medio de la acción de tutela controvertir decisiones judiciales y al no configurarse dentro de las mismas las causales genéricas de procedibilidad señaladas en la sentencia C-590 del 2005». Requirió que se deniegue la protección invocada (fls. 44 y 45).

El despacho del circuito recriminado, expuso que «lo resuelto jurídicamente por el suscrito en lo atañedero a los hechos expuestos por los quejosos constitucionales, se encuentra plasmado en todas y cada una de las decisiones tomadas en las providencias dictadas en el curso del proceso de ejecución No. 2016-00557, promovido por J.A.D.C. contra L.R.H.P., el cual conoció esta oficina en segunda instancia, con ocasión de un recurso de queja» (fl. 54).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez toda vez que «el apoderado de los aquí accionantes, al insistir en la realización de la diligencia de remate, el 8 de noviembre de 2016 le puso en conocimiento del juez de la ejecución de las sentencias, la necesidad de evacuar ese acto procesal, con prescindencia de la existencia de la acción hipotecaria adelantada en el Juzgado 61 Civil Municipal (fl. 57, vto. de esta encuadernación), de suerte que el Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por auto de 29 siguiente, lo instó a allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble para "establecer si la medida cautelar decretada por este juzgado se encuentra vigente" (fl. 58, vto., ib), carga que al ser atendida por el acreedor hipotecario (Dallos Castillo), condujo a que mediante proveído de 13 de diciembre siguiente, se mantuviera la negativa (fls. 59 y 60)».

Refirió, que «si desde el año 2016 los promotores del amparo tuvieron conocimiento de la cancelación del embargo registrado con la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 307-59670 (fl. 61, vto.), es claro que a estas alturas se encuentran alejados de la inmediatez para pretender la nulidad de lo actuado en el juicio hipotecario que adelanta el Juzgado 61 Civil Municipal, en procura del rescate de la aludida cautela» amén que «si los actores no son parte en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en este último despacho, es claro que la solicitud de "control de legalidad" que formularon el 30 de marzo de 2017 (fls. 71 -74 de este expediente), impide habilitar el aludido plazo razonable, tanto más cuando por auto del día siguiente, fue por falta de interés, entre otras, que el Juzgado 61 les rechazó su petición de nulidad (fl. 75, ib)».

Y, agregó que «además, el proveído de 27 de julio de 2018 a través del cual el Juzgado 26 Civil del Circuito declaró bien denegado el alzamiento contra el auto de 31 de marzo de 2017 (que resolvió en forma adversa el reseñado pedimento) con soporte en la inapelabilidad invocada por quienes no son parte, no se advierte caprichoso o arbitrario, lo que toma inviable el amparo pretendido» toda vez que «está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para...

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