SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02389-00 del 17-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874016195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02389-00 del 17-11-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002011-02389-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Noviembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

R.. exp. 1100102030002011-02389-00

Se decide la tutela interpuesta por I.d.C.P. frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco Granahorrar -hoy BBVA Colombia-, Ó.S.G., W.A.M.G., L.A.V.N., Central de I.S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda.

ANTECEDENTES

I.- Obrando en nombre propio, la accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

II. Las actuaciones que se tildan de contrarias a las referidas garantías se dictaron dentro del ejecutivo hipotecario de Granahorrar Banco Comercial S. A. contra Ó.S.G. e I.d.C.P., y son, a saber: el mandamiento de pago librado el 21 de enero de 2002, la sentencia de seguir adelante la ejecución de 3 de julio de 2009, ratificada por el superior el 19 de octubre siguiente, y los autos que aceptaron las cesiones del crédito de 15 de marzo y 24 de septiembre de 2010.

II.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folios 1 a 12):

a.-) Que el 12 de julio de 1994, la aludida entidad financiera le otorgó un préstamo para la compra de vivienda, el cual, para marzo de 2001, no pudo seguir solucionando, por el cobro desbordado de intereses a una tasa del “22% anual”.

b.-) Que la acreedora formuló cobro compulsivo respecto a ella, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado acusado, quien emitió orden de apremio “sin reunir los requisitos legales”.

c.-) Que enterada de la existencia del citado juicio, otorgó poder a un abogado para que presentara un incidente de nulidad, a la postre desestimado en primera y segunda instancia, “en franca vía de hecho”.

c.-) Que al aceptar las “cesiones de crédito” pedidas por el extremo actor, el Despacho fustigado desconoció los mandatos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues, no medió aceptación de la contraparte.

IV.- En consecuencia, reclama “la nulidad de la actuación adelantada…desde el momento mismo en que se adelantó la demanda ejecutiva hipotecaria en [su] contra, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007, y “se ordene al demandante y actor, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el litigio que origina el amparo fijó fecha para remate el 8 de noviembre de este año, el que no se pudo llevar a cabo porque no se aportó el certificado de tradición de los inmuebles materia de subasta; agregó, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la petente, al punto que ella hizo uso de los mecanismos de defensa e impugnación en el proceso (folios 29 y 30).

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital manifestó que el hipotecario en cuestión se dirimió en segunda instancia el 19 de octubre de 2009, y que en la respectiva providencia “se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta…para resolver” (folios 56 y 57).

Los vinculados guardaron silencio.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Compete establecer si a la accionante se le desconocieron los derechos invocados en el ejecutivo a que se ha hecho alusión, particularmente por librarse mandamiento de pago y después ordenarse continuar con el cobro compulsivo, con supuesto olvido de las directrices que sobre la materia ha impartido la Corte Constitucional; y, asimismo, por no haberse respetado las reglas que sobre sucesión procesal trae el artículo 60 del C. de P. C.

2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término...

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