SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95214 del 16-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874016213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95214 del 16-11-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteT 95214
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP19210-2017



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


STP19210-2017

Radicación n° 95214

Acta 380.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


I VISTOS


1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los ciudadanos MARIO LEÓN S.F. y L.F.S.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, defensa e igualdad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 05-318-60-00336-2015-00013 (NI 2016-00469).


II. ANTECEDENTES


2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 5 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro condenó a los ciudadanos MARIO LEÓN S.F. y LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ, a 9 años de prisión, al hallarlos responsables de la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años.


2.2. La referida determinación fue apelada por la defensa en aquella fecha y sustentada el 14 de idénticos mes y año, siendo concedido el recurso a través de proveído del siguiente 27 de junio por el fallador de primera instancia. Sin embargo, dicho instrumento de defensa fue declarado desierto mediante auto del 15 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tras argumentar que el mismo fue justificado de manera extemporánea. Dicha decisión fue impugnada con el recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma adversa a los intereses de los accionantes1.

2.3. Los demandantes están inconformes con el auto en virtud del cual fue declarada desierta la alzada, pues consideran que constituye vía de hecho, toda vez que, presuntamente, los días 6 y 7 de junio de 2017, por disposición de Asonal Judicial, hubo cese de actividades en las instalaciones donde funciona el Juzgado en comento, ocasionando que «no se [recibieran] memoriales con destino a los procesos», motivo por el cual sostienen que los términos para la sustentación del aludido instrumento de protección comenzaron a partir del 8 y hasta el 14 de iguales mes y año.


III. PRETENSIONES


3. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada, en aras que se disponga «la tramitación del recurso de Apelación (sic) propuesto» y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro se abstenga de «tramitar el incidente de reparación integral hasta tanto se resuelva la presente acción Constitucional (sic) y el recurso de alzada».


IV. INFORMES


4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, además de informar el curso del proceso penal adelantado en contra de los ciudadanos S.F. y SEPÚLVEDA RAMÍREZ, en el ámbito de sus competencias, manifestó que la providencia atacada se ajusta al ordenamiento jurídico.

5. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro arguyó que, a pesar de no regentar ese ente judicial otrora, «pudo constatar con los empleados del mismo y con el Centro de Servicios Administrativos, que durante los días seis (6) y siete (7) de junio de 2017 no se prestó atención al público, de ahí que en la constancia de traslado secretarial para sustentar el recurso se haya tenido como fecha de inicio el día ocho (8) y como finalización el catorce (14) del mismo mes para los recurrentes», motivo por el cual fue concedida la apelación, pues, en su criterio, fue sustentada el último día otorgado para esos fines.


6. Finalizó exponiendo que «una vez revisado el expediente se pudo constatar que la empleada a cargo del mismo omitió anexar la constancia sobre la suspensión de términos judiciales».


V. CONSIDERACIONES


7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.


8. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al declarar desierto, mediante auto del 15 de...

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