SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122130002012-00070-01 del 03-08-2012
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6300122130002012-00070-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 03 Agosto 2012 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil doce (2012)
Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012).
R Exp. T. N° 6300122130002012-00070-01
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de junio de 2012, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó la tutela de D.F.U.L. y María Lourdes Osorio Escobar, en nombre propio y en representación de la menor D.A.U.O. y A.T.U.O., frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados F. de J.P.G., Virginia Ríos P., C.I.P.S., Diana Esther Rico Echeverri y herederos indeterminados de Luz Adiela P. Serna.
ANTECEDENTES
I.- Actuando por intermedio de apoderada, los promotores sostienen que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la niñez y adolescencia y propiedad privada.
II.- Señalan como contraria a sus garantías la sentencia de 24 de junio de 2011, que acogió las súplicas de la demanda de petición de herencia que instauraron C.I. y L.A.P.S. contra F.P.P..
III.- La protección deprecada la sustentan en los siguientes hechos (folios 1 a 6):
a.-) Que mediante escritura Nº. 3996 de 29 de noviembre de 2001 de la Notaría Primera de Armenia, se protocolizó la sucesión de O.S. de P., en la que se adjudicó a F. de Jesús P. Pinzón el inmueble con matrícula 280-22235.
b.-) Que por instrumento público Nº. 4033 de la misma fecha y Notaría se formalizó la compraventa del aludido predio entre P.P. y Virginia Ríos P..
c.-) Que Virginia Ríos P., a su vez, les dio en venta el bien por escritura Nº. 097 de 15 de enero de 2003 del mismo círculo, e hicieron figurar a sus hijas D.A. y A.T.U.O. como propietarias.
d.-) Que C.I. y Luz Adiela P. Serna instauraron proceso de petición de herencia contra F.P.P., en su condición de hijas de O.S. de P. ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
e.-) Que dicha autoridad dictó sentencia el 24 de junio de 2011, en la que accedió a las pretensiones, ordenó rehacer el trabajo de partición, les adjudicó la vivienda en mención y canceló el registro de las escrituras de compraventa.
f.-) Que en ningún momento fueron convocados al juicio para ejercer su defensa, pese a que los efectos del fallo les son extensivos, y sólo se enteraron con la inscripción del acto en el certificado de tradición.
IV.- Pretenden se revoque el numeral tercero de la sentencia cuestionada que canceló el registro de la compra primigenia y los negocios posteriores (folio 6).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E...
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