SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60162 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60162 del 24-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente60162
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4663-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 60162






DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4663-2018

Radicación n.° 60162

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.R.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUCIAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de la ESE FRANCISCO DE P.S., LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EPS hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.



  1. ANTECEDENTES


Marisol Ramírez Parra, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado - COOPSANJOSE, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo «denominado CONTRATO REALIDAD» en el que esta actuó como intermediaria laboral y la envió «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión»; como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a COOPSANJOSÉ a pagarle, por todo el lapso laborado: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato; indemnización por despido sin justa causa y «la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas» y que le fue cancelado a la accionante; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Además, solicitó, se condenara solidariamente a la ESE Francisco de P.S. hoy Fiduciaria Popular S.A., Administradora del Patrimonio Autónomo de esta Empresa Social del Estado y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, a los conceptos salariales y prestacionales antes relacionados.


Para respaldar sus peticiones, relató que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ, mediante contrato de trabajo «denominado CONTRATO REALIDAD», desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que prestó sus servicios como trabajadora en misión, a la ESE Francisco de P.S., en el cargo Auxiliar de Enfermería; que fue despedida sin justa causa; que cumplió horario de 6 horas en jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1: p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo en la Empresa Social del Estado accionada y desempeñó labores en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación, «pisos en la Clínica»; y que devengó durante todo el tiempo laborado, un salario de $860.000 que cancelaba el ente cooperativo demandado.


A renglón seguido, agregó que no le fueron cancelados los derechos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas; que recibía órdenes directamente de la Cooperativa demandada, por lo que se configura la subordinación; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual era extensiva a todos los trabajadores de la Ese Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS; y que esta última, sustituyó mediante convenio a la ESE, «para operación de la Clínica FRANCISCO DE P.S. en la prestación de servicios en salud a partir del 1 de abril de 2008».


Finalmente aseveró que la Cooperativa de Trabajo Asociado –COOPSANJOSÉ, fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» en el cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la ESE enjuiciada, para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella (f°. 297 a 310 cuaderno de instancias).


Al responder, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM, se opuso a las pretensiones. Manifestó que nunca sustituyó a la Ese Francisco de P.S., que «pasó» a administrarla y por eso asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social; que nunca fungió como empleadora de la demandante y que celebró de buena fe y al amparo de la normatividad legal vigente, «(…) un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con esta Cooperativa; el cual no genera ningún tipo de prestaciones sociales».


Propuso las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA»; «BUENA FE»; «APEGO A LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL»; e «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO» (f° 339 a 347).


En cuanto a los hechos, admitió que la clínica en la cual la accionante prestó sus servicios, era propiedad de la ESE demandada, así como el vínculo contractual entre CAPRECOM y la Cooperativa enjuiciada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.


La Nación – Ministerio de Protección Social, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a ese Ministerio y como excepciones de mérito, la de prescripción y las que denominó «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA PAGAR PRESTACIONES SOCIALES»; «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS»; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD»; «CARENCIA DE JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; y «AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL».


Aceptó la celebración del contrato entre ese Ministerio y la ESE Francisco de P.S. con la empresa Fiduciaria Popular S.A., el 26 de octubre de 2009; negó su intervención como fideicomitente cesionario del referido contrato y la prestación del servicio de salud de la ESE a usuarios adscritos a la misma y al ISS (f° 357 a 374).


Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – COOPSANJOSÉ, se opuso también a la prosperidad de las peticiones incoadas en la demanda. Formuló en su defensa como medios exceptivos, la previa de falta de jurisdicción y caducidad de la acción. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y que solo eran argumentaciones de la demandante (f°. 558 a 567).


Y la sociedad Fiduciaria Popular S.A., Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de P.S. en Liquidación (hoy liquidada), manifestó que se oponía a las pretensiones, en atención a la figura de la solidaridad alegada por la accionante. En su defensa arguyó que no tiene responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la actora por las actuaciones que haya tenido la ESE demandada; que en su calidad de vocera y administradora de esta, «es un vehículo para la administración y pago de sus obligaciones derivadas de procesos judiciales y otros conceptos previamente determinados en el contrato de fiducia mercantil».


Respecto a los hechos de la demanda, señaló que guardaba silencio. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, indebida notificación, inexistencia de la demandada e inepta demanda por insuficiencia de poder y las de mérito que denominó «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL LLAMADO FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; y la «GENÉRICA» (f°. 599 a 658).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, absolvió a las enjuiciadas y gravó en costas a la actora (f.° 700 y 701 cuad. 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 3 de agosto de 2012, en la que confirmó el fallo emitido por el a quo (f°, 14 y 15 cuad. Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si entre la actora y la Cooperativa COOPSANJOSÉ, existió una relación regida por contrato de trabajo y solidariamente con CAPRECOM EPS y la ESE Francisco de P.S. en Liquidación, o si por el contrario, su vínculo con la primera fue en calidad de cooperada o asociada, acorde con la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.


Luego de referirse al contenido de los artículos 70 de la ley antes mencionada, el 177 del CPC y 145 del CPTSS, adujo que toda relación de trabajo se presume está regida mediante contrato de trabajo, según lo prevé el artículo 24 del CST e individualizó los elementos esenciales del mismo.


A renglón seguido señaló que del análisis del acervo probatorio y en especial del testimonio de L.D., se desprendía que la demandante estuvo vinculada a la Cooperativa demandada, «en calidad de asociada o cooperada y esta era la encargada de establecer los horarios y pagarle los sueldos»; dedujo con el convenio de trabajo asociado de folio 404, que M.R. prometió «prestar servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el régimen de compensaciones»; que en la certificación de folio 16 del...

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