SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94977 del 16-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874016663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94977 del 16-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP19086-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94977

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP19086-2017

Radicación n.° 94977

Acta n.° 380

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante M.N.G.M., contra la sentencia del 4 de octubre de 2017 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, con fundamento en la denuncia formulada por O.A.C.A. se desarrollaron diversas labores de investigación que dieron como resultado la vinculación de M.N.G.M. como probable responsable de los sucesos investigados, habiéndosele declarado persona ausente a través de resolución de fecha 1º de febrero de 2002.

Perfeccionada la fase investigativa se calificó el mérito sumarial el 25 de marzo de 2003, acusando a M.N.G.M. como presunto responsable de las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal.

En firme el pliego de cargos la actuación pasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que adelantó la fase del juicio y emitió sentencia el 29 de abril de 2005, decisión que al ser impugnada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, fue anulada mediante providencia del 27 de enero de 2006, ordenándose rehacer la actuación a partir de la audiencia pública, por violación al derecho de defensa.

En virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Bogotá.

El 30 de noviembre de 2009 se adoptó el fallo de instancia, declarando responsable a la procesada como coautora penalmente responsable del concurso de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, imponiéndosele pena de 14 años, 2 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas, al tiempo que se le absolvió por el delito porte ilegal de armas de defensa personal, así como se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Si bien el apoderado de la sentenciada interpuso recurso de apelación contra el fallo, el mismo fue declarado desierto con auto del 16 de abril de 2010, tras advertir que el escrito de sustentación fue allegado de manera extemporánea.

Agotado lo anterior la ciudadana M.N.G.M. promovió demanda de tutela, tras afirmar que el proceso penal que se le siguió revela serias irregularidades constitutivas de vías de hecho.

En sustento del amparo reclamado, señala la libelista que su vinculación al proceso como persona ausente se produjo incumpliendo los términos previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, a lo cual se suma que se le designó un abogado de oficio quien compareció a las diligencias solo hasta el 19 de abril de 2002, configurándose con ello una nulidad procesal a voces del numeral 3º, artículo 306 de la normatividad en comento.

Asimismo, adujo que previo a proferir la resolución de acusación el ente acusador no desplegó la debida diligencia para notificarla en debida forma y escucharla en indagatoria, pese a conocer que se encontraba en España.

De otra parte, sostuvo que su derecho a la defensa se ha visto afectado en gran medida, toda vez que quienes tuvieron a su cargo la defensa técnica pese haber interpuesto recurso de apelación en contra del pliego de cargos y la sentencia, no cumplieron con los deberes que se les imponía para que se surtiera la segunda instancia, razón por la cual no le fue posible controvertir las decisiones que a su juicio, carecen de sustento probatorio que permita edificar una condena en su contra.

Por lo demás, indicó que conoció de la sentencia años después de ser proferida, de ahí que la firmeza de la condena configuró la consumación de un perjuicio irremediable que impera en la actualidad, toda vez que cuenta con una “orden de detención con fines de privación de libertad, efectiva una vez pise suelo Colombiano”.

De acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (presunción de inocencia y derecho de contradicción), defensa técnica, igualdad y libertad –entre otros-, se ordene “DEJAR SIN EFECTOS en su integridad” la sentencia condenatoria y se decrete la absolución de los cargos endilgados en su totalidad. En consecuencia, se ordene su libertad inmediata y la cancelación de la orden de captura que obra en su contra.

II. DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal a quo negó el amparo, en tanto sostuvo que la declaratoria de persona ausente de M.N.G.M. se ajustó a los presupuestos contemplados en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la fiscalía adelantó las actuaciones tendientes a obtener su comparecencia al proceso, expidiendo para el efecto la orden de captura en su contra, la que no fue posible materializar dentro de los 10 días siguientes a su emisión, en razón a que se encontraba fuera del país.

En cuanto al derecho a la defensa invocado, indicó que al revisar las diligencias se desvirtúa la existencia de una presunta nulidad en los términos que plantea la accionante, pues tal prerrogativa le fue garantizada a la procesada, a quien se le designó un abogado de oficio al momento de vinculársele a la actuación, conforme lo previsto en el artículo 129 de la Ley 600 de 2000. Además, que la ahora demandante estuvo igualmente representada por apoderados de confianza -lo que implica que tenía conocimiento del proceso-, quienes ejercieron un rol activo al intervenir en las diligencias e interponer recursos, con independencia que con posterioridad hubiesen decidido desistir de alguno, pues ostentaban facultad para ello

Por último, precisó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que pese a contar con los medios de impugnación previstos en la Ley 600 de 2000 para controvertir la sentencia de condena, no hizo uso de ellos, y si su abogado defensor no sustentó oportunamente la apelación interpuesta resulta ser una situación ajena al juzgado accionado que no puede emplearse ahora para que, por vía de tutela, se pretenda revivir etapas procesales precluídas o utilizar la acción como una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugna la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Lo...

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