SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-002002-2092-01 del 11-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874016711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-002002-2092-01 del 11-03-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2002
Número de expedienteT-002002-2092-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002).

R.. Exp. No. 002002-2092-01

Decídese la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de enero del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela instaurada por A.P., en frente del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el mencionado órgano judicial al incurrir en vía de hecho en la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2001, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra instauró la Iglesia Pentecostal Unida.

2. La petición se funda en los hechos que se resumen así:

2.1 El 10 de junio de 1991 recibió en arrendamiento de la Iglesia de Dios Pentecostal, representada por O.B., un lote de terreno ubicado en la calle 9 #10-57 de Jamundí, para destinarlo a la venta de frutas, verduras y carnes, renunciando a la prima de acreditamiento. Empero, como el terreno no tenía ninguna construcción y la destinación contratada lo requería, levantó una ramada con paredes de ladrillo, techo de eternit y piso en cemento, a la que dotó de los servicios públicos

2.2 Al renovarse el citado contrato se pactó que el inmueble se destinaría al funcionamiento de un supermercado y granero. Posteriormente, esto es, el 25 de enero de 1995, se firmó un nuevo contrato, renunciando el arrendatario a la prima de acreditamiento y al cobro de las mejoras efectuadas, dado que debía entregar el predio en la forma en que lo había recibido.

2.3 Con base en el último contrato celebrado, la entidad arrendadora le instauró proceso de lanzamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de Jamundí, despacho que, luego de rituado el trámite correspondiente, profirió sentencia denegando las pretensiones del demandante.

2.4 Contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación, el que desató el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali mediante sentencia de 3 de septiembre de 2001, revocando el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble en la forma en que fue recibido por el arrendatario.

2.5 La citada providencia se halla inmersa en vía de hecho pues la Juez aceptó el desahucio ilegalmente efectuado por la entidad demandante, como también porque no se demostró la propiedad del inmueble, ni se resolvió el punto concerniente con el derecho de retención por mejoras.

3. La decisión de admitir a trámite la solicitud de amparo fue notificada tanto a las partes directamente interesadas como a la Iglesia de D.P.M.I., sin que hicieran pronunciamiento alguno.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El a-quo denegó la tutela incoada con fundamento en las consideraciones que se compendian así:

Examinado el asunto planteado se advierte que el demandado en el proceso abreviado referenciado, solicitó el reconocimiento del derecho de retención por mejoras, aspecto sobre el cual el juzgador de segunda instancia hoy accionado, omitió pronunciarse. Empero, en el contrato de arrendamiento que regía las relaciones entre los contratantes con anterioridad a la presentación de la demanda, aparece que el arrendatario renuncia expresamente a la prima de acreditamiento y al cobro de las mejoras efectuadas en el inmueble, por lo que siendo tal convención una ley para las partes no tenía el locatario derecho a la retención invocada y, por ende, al dejar de resolver sobre tal extremo, el fallador acusado no le vulneró derecho alguno al promotor del amparo.

Por otra parte, añade el Tribunal, en relación con los desahucios practicados al arrendatario, es de observar que el citado juzgador hizo el análisis probatorio y jurídico correspondiente, precisando que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la entidad dueña del inmueble y firmado por quien actuó como su representante, esto es, por L.R.P., persona ésta que, junto con H.M.O., quien firmó en calidad de testigo y hace las veces de representante local de la arrendadora, efectuaron el desahucio.

Así, pues, concluye, no se incurrió en vía de hecho en la memorada sentencia y, por lo mismo, tampoco se le vulneraron las prerrogativas cuya protección se demanda.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Los circunscribió el apdoerado del accionante a reiterar planteamientos esbozados en el libelo de tutela, sin concretar ataque alguno contra la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de su violación.

Dicha acción, de acuerdo con aquél precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no...

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