SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-00377-01 del 30-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874016733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-00377-01 del 30-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5143-2015
Número de expedienteT 1100102040002015-00377-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5143-2015 Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00377-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-

La Corte decide la impugnación formulada por el señor P.A.P.O. contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía Seccional Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de San Andrés, Islas.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. El señor P.A.P.O. para sustentar la demanda afirma, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés le adelantó un proceso penal por el delito de «estafa», trámite que concluyó en primera instancia mediante sentencia condenatoria, pero el superior funcional, en sede de apelación, revocó esa decisión para declarar, en cambio, la prescripción de la acción penal.

2.1. Informa que contra el fallo anterior el apoderado judicial de la parte civil interpuso el recurso de casación, que se declaró desierto.

2.2. Añade que la denunciante en esa misma oportunidad solicitó la adición del fallo de segundo grado para que como efecto de la extinción de la acción penal, se ordenara la «cancelación de los registros [fraudulentos] que pesan sobre el inmueble objeto del [presunto] ilícito», distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 450-4002, en aras de hacer efectivo el restablecimiento de los derechos de quien fuera declarada víctima, petición que fue negada mediante proveído del 3 de abril de 2014.

2.3. El actor manifiesta que con posterioridad le pidió al juez de conocimiento el levantamiento de las medidas decretadas dentro del acotado proceso penal, pero esa autoridad, el 21 de julio de 2014, no accedió a dicha reclamación.

2.4. Afirma que con el mencionado proceder de las autoridades judiciales accionadas se le vulneraron las garantías constitucionales reclamadas, por cuanto con ellas se le impide «ejercer sus derechos [sobre el citado inmueble], contenidos en las escrituras públicas número 192 de 2002 y 1586 de septiembre de 2002, correspondientes al folio de matrícula 450-4002», sin tener en cuenta que la acción penal ya prescribió.

3. Solicita que en sede constitucional, se disponga «la cancelación de las ordenes proferidas por el señor F.S. 26» que recaen sobre el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 450-4002 (fls. 1 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACUSADOS

El Tribunal Superior de San Andrés, adujo que en la providencia criticada se encuentran claramente expuestos los argumentos que soportan la decisión ahora reprochada, que además lo que se pretende es debatir intereses «de carácter patrimonial o económico, [sin que se] adviert[a] la presencia de un perjuicio irremediable» (fls. 105 y 106 ídem).

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, afirmó que «la segunda instancia tomó una decisión sobre la pretensión perseguida por el actor en auto del 3 de abril de 2014» la que no podía desconocer, más aún cuando las diligencias ya se encontraban archivadas (fl. 125 íbidem).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal de esta Corporación no concedió la protección demandada, tras considerar que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión del 21 de julio del año anterior a través del recurso de apelación, pero «no agotó ese medio de defensa a su alcance, pues su defensor desistió del [mismo]» (fls. 133 a 141 ídem).

LA IMPUGNACION

El promotor de la querella recurrió la decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 147 idem).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, R.. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).

2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta las épocas en las cuales se emitieron las decisiones que se...

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