SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61510 del 24-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL4616-2018 |
Fecha | 24 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 61510 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL4616-2018
Radicación n.° 61510
Acta 37
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.M.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE BETULIA, trámite en el que se vinculó como llamado en garantía a W.D.J.C.G..
I. ANTECEDENTES
Antonio María Álvarez llamó a juicio al Municipio de Betulia con el fin de que se declare principalmente que entre las partes existió una relación laboral a partir del 4 de diciembre de 2007; que tiene derecho a gozar de todos los beneficios convencionales; que se califique el accidente sufrido el 4 de diciembre de 2007 como laboral, que por no tenerlo afiliado, debe asumir los perjuicios de tal omisión y sea reubicado a un puesto de trabajo acorde con sus actuales condiciones físicas.
En consecuencia, se ordene el pago de salarios e incapacidades dejadas de percibir desde el accidente, primas de vacaciones, de servicio, de vida cara y de navidad, vacaciones e intereses a las cesantías, de la indemnización a que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial, «dineros que ha debido asumir el demandante con ocasión del accidente sufrido», junto con los intereses moratorios; cesantías, aportes a pensiones y gastos médicos.
Como pretensiones subsidiarias reclamó que se condene al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se declare que el demandado es responsable solidariamente de los perjuicios sufridos, por ser la entidad beneficiaria directa de la obra que se encontraba ejecutando el actor al momento de sufrir el accidente; indemnización por incapacidad permanente parcial, intereses moratorios, gastos médicos, las incapacidades dejadas de percibir «con un básico equivalente al valor señalado en el contrato que al parecer celebró el Municipio con el señor W.D.J.C.G., y que «se condene al municipio de Betulia a pagar como responsable solidario, los salarios, primas de vacaciones, de servicio, de vida cara y de navidad, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria», lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 3 de diciembre de 2007 celebró contrato de trabajo con el Municipio de Betulia, para iniciar labores al día siguiente a las 6:00 am; que el 4 de diciembre de 2007 a las 12 m. cuando llevaba a cabo actividades como oficial de construcción, sufrió un accidente de trabajo «al desmoronarse un muro y caer sobre él», causándole fractura de ambos antebrazos y trauma en «hemicara» izquierda.
Afirmó que con ocasión del referido suceso ha estado incapacitado para laborar desde el siniestro y señaló que después del mes de mayo de 2008 no ha podido consultar a un médico por no contar con recursos suficientes para ello.
Manifestó que el ente municipal le realizó tres pagos de $150.000, $150.000 y $300.000 y solicitó la evaluación médica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que procediera a fijar la disminución de la capacidad laboral. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo calificó con pérdida de capacidad de un 16.50%, el 22 de abril de 2008.
Adujo que presentó acción de tutela con el ánimo de obtener una atención integral en salud y que se le reconociera el pago de las incapacidades para laborar, dentro de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia en fallo del 8 de julio de 2008 denegó la acción de tutela; decisión que fue confirmada a través de sentencia del 21 de agosto de 2008.
Precisó que la entidad nunca lo ha citado para dar por terminada la relación contractual ni para cancelarle los salarios, incapacidades, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos causados por dicho vínculo; nunca fue afiliado a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales ni a una caja de compensación familiar. Para finalizar, sostuvo que el 26 de junio de 2009 elevó un derecho de petición para agotar la reclamación administrativa, la cual fue resuelta por el ente territorial el 26 de julio del mismo año de forma desfavorable (f°. 1 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, el municipio demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación realizada por la junta regional, la interposición de la acción de tutela y las decisiones adoptadas en tal trámite, la reclamación formulada y la respuesta emitida; frente a los demás dijo no ser ciertos y estarse a lo que resulte probado.
En su defensa adujo que la entidad suscribió con el señor W.C. la orden de trabajo N° 068 el 29 de noviembre de 2007 para la construcción del muro de contención del pre-escolar de la institución educativa S.J.. Que el referido contratista vinculó al actor para la ejecución de tal actividad, por lo que propuso como excepciones que el Municipio no había celebrado contrato con el actor y que «la Junta Regional de Invalidez dictamino que el señor Á. no estaba inválido» (77 a 85).
Además, llamó en garantía al señor W. de J.C.G. con el fin de que en el hipotético caso de una condena que declarara responsable al Municipio, este asumiera el pago, pues fue quien vinculó al demandante en las actividades de construcción.
Para el efecto, indicó que el Municipio celebró con el señor W.C. la orden de trabajo N. 068 de 2007, para ejecutar la mano de obra en la construcción del muro de contención del pre-escolar de la Institución Educativa San José, por valor de $800.000 y un plazo de dos semanas; el contratista vinculó al demandante para la ejecución de la actividad y en desarrollo de la misma, aparentemente sufrió el accidente (f°. 101 a 104).
Al dar respuesta, el llamado en garantía W. de J.C.G. solicitó que le eximiera a él y al Municipio de toda responsabilidad. Sostuvo que celebró contrato con el Municipio para la ejecución de la construcción de un muro de contención en la edificación del pre-escolar, el cual se pactó por el valor de $800.000 y que subcontrató al actor para la realización de la obra, lo cual fue ocasional y a través de un vínculo ajeno al laboral, por lo cual estaba eximido de vincular al demandante a seguridad social y riesgos profesionales (f.° 131 a 134).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012 (f.° 260 a 269) y la complementaria dictada el 29 de enero de 2013 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre el señor W.D.J.C.G. y A.M.Á., en el periodo comprendido del 4 de diciembre de 2007, hasta el 5 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia del contrato celebrado entre W.D.J.Á.G. y el MUNICIPIO DE BETULIA, se DECLARA a este último como responsable solidario como quedó dicho en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se CONDENA al señor W.D.J.C.G. y al MUNICIPIO DE BETULIA, a pagar a favor del señor A.M.Á., las siguientes sumas:
- CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L ($116.725); por cesantías e intereses a las cesantías
- VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($27.356.400); por la sanción por la no consignación de auxilio de cesantías
- CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/L ($114.649) por prima de servicios.
- CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($58.328); por vacaciones.
- A título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago de las prestaciones sociales la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESO M/L ($15.383), diarios desde el 05 de marzo de 2008, hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación principal. A la fecha de la sentencia el monto es VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/L (26.427.994).
- OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/L ($833.617), por incapacidades dejadas de percibir.
- VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M/L. ($26.774.602), por incapacidad temporal.
- CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($400.000), por 20 sesiones de fisioterapia.
CUARTO: Se CONDENA al señor W.D.J.C.G. y/o al...
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...1993. Radicación n.° 84376 SCLAJPT-10 V.00 15 En apoyo de sus explicaciones, acude a las sentencias CSJ SL20738-2017, CSJ SL2808-2018, CSJ SL4616-2018, CSJ SL5696-2018, de las que transcribe lo pertinente (f.° 6 a 19, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Solicita que se confirme la providenc......