SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02328-01 del 17-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874016823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02328-01 del 17-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-02328-01
Fecha17 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15720-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15720-2015

Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02328-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)


Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.Y.A.V. en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vinculándose a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Empresa Municipal de Aseo, Acueducto y Alcantarillado de Floridablanca S.A. ESP y Floridablanca Medio Ambiente S.A: ESP.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.


2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Realizó la práctica jurídica en la empresa de servicios públicos domiciliarios Floridablanca Medio Ambiente SA ESP, y, el 24 de enero de 2014, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura concepto sobre la viabilidad de efectuarla en dicha empresa aclarando que la misma «es un operador privado, que presta el servicio público de aseo para el municipio de Floridablanca, y que en virtud del contrato de asociación a riesgo compartido N° 069 de 2007 y el OTRO SI al mismo suscritos con la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA SA ESP E.M.A.F S.A E.S.P, tiene a cargo la oficina de Peticiones, quejas y reclamos - PQR JURIDICA, por lo tanto da respuesta a las peticiones, quejas y recursos radicadas por los usuarios y atiende a los requerimientos que en segunda instancia hace la superintendencia al prestador del servicio público domiciliario» [negrilla y subrayado del texto original] (fl. 110 cdno. 1).


2.2. El 29 de enero y 13 de febrero de 2014 dicho ente le dio respuesta donde «transcribió los requisitos contemplados en el artículo 23 decreto 3200 de 1979 numeral 1», por lo cual con base en el principio de buena fe «continué realizando las funciones jurídicas correspondientes a mi cargo» en la citada oficina (fl. 110 y 111 cdno. 1).


2.3.- El 6 de marzo de 2015, radicó ante la entidad censurada «solicitud para que se reconociera mi práctica como judicatura a efectos de cumplir el requisito legal para optar el título de abogada», pero le fue negada mediante «resolución N° 1722 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» bajo el argumento que «la vinculación laboral directa de la egresada es con la empresa Floridablanca Medio Ambiente S.A E.S.P, la cual no se encuentra bajo la inspección, vigilancia y control de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios» por lo que no es válido su reconocimiento [negrilla y subrayado del texto original] (fl. 111 ibíd.).


2.4.- Presentó reposición contra esa determinación señalando que «las labores jurídicas desarrolladas […] cumplen los objetivos de la judicatura o pr[á]ctica de derecho» y que Floridablanca Medio Ambiente SA ESP, «si está sujeta a la inspección y vigilancia de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios» (fl. 111 ib.).


2.5.- El 20 de mayo del año en curso el ente administrativo solicitó concepto a la Superintendencia de Servicios Públicos sobre si «¿La empresa FLORIDABLANCA MEDIO AMBIENTE SA ESP, se encuentra vigilada, inspeccionada o controlada por parte de esta superintendencia? En este caso se puede presentar una vigilancia indirecta sobre la empresa FLORIDABLANCA MEDIO AMBIENTE SA ESP, como operador de la empresa municipal de aseo, alcantarillado y acueducto de Floridablanca E.S.P? y bien sea como puede presentarse una vigilancia indirecta sobre la empresa FLORIDABLANCA MEDIO AMBIENTE SA ESP, como operador de la empresa municipal de aseo SA E.S.P?» (fl. 111 cdno. 1)


2.6.- El 2 de julio de la presente anualidad el organismo consultado señaló que «[l]a empresa FLORIDABLANCA MEDIO AMBIENTE SA ESP no tiene la calidad de prestador de servicio de aseo en el municipio de Floridablanca, siendo que en dicho municipio tal calidad la ostenta la empresa municipal de aseo, acueducto y alcantarillado de B.. EMAF SA ESP» y que en ese contexto y «dado que nuestra vigilada es la empresa municipal de aseo, acueducto y alcantarillado de Floridablanca ESP, es respecto a ella que ejercemos nuestras funciones, sin perjuicio de que en relación, con nuestros requerimientos y sanciones dicha empresa pueda repetir o tomar medidas respecto de contratistas como la empresa que usted señala. Sin embargo, consideramos respetuosamente que a eso no se le puede llamar vigilancia indirecta, figura que por otra parte no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico vigente» (fls. 111 y 112 ibíd.).


2.7.- Atendiendo el anterior concepto, el Consejo Superior de la Judicatura mediante resolución N° 3965 de 15 de julio de 2015, resolvió el recurso y reiteró la negativa de reconocimiento de la práctica jurídica (fl. 112 ib.).



2.8.- Considera que de buena fe realizó la práctica jurídica porque el ente censurado con ocasión de la consulta que le elevó no le dio una respuesta clara ni requirió que allegara el certificado de la Superintendencia de Servicios Públicos, además que indagó «si era posible adelantar la judicatura en FMA SA ESP y no se me comunicó que no lo era» y teniendo en cuenta que «el fin constitucional de la judicatura es que los estudiantes que culminan el programa de derecho, pongan en práctica los conocimientos adquiridos en la universidad y presten un servicio que les permita adquirir experiencia, tal fin se ha cumplido en el desarrollo de mi práctica, toda vez que las funciones llevadas a cabo en la oficina de P.Q.R, fueron eminentemente jurídicas y me permitieron adquirir experiencia en el sector de los servicios públicos» por lo que la negativa de reconocimiento le afecta el derecho a la educación [negrilla del texto original] (fl. 113 cdno. 1).



2.9.- Lo resuelto por el Consejo por no cumplir el requisito de que «la empresa era directamente vigilada, inspeccionada o controlada, tal argumento viola mi derecho de igualdad y hay un exceso de ritual manifiesto, siendo que si hubiera realizado las mismas funciones y/o actividades teniendo el vínculo contractual con la empresa titular de la prestación del servicio de aseo E.M.A.F S.A E.S.P, hubieran accedido a reconocer mi práctica jurídica» y que la misma EMAF ESP «mediante certificación expedida por el gerente general, hizo claridad que aunque no estoy vinculada directamente con tal empresa si proyectaba y firmaba las respuestas a las diferentes peticiones, quejas, recursos y requerimientos de la superintendencia de servicios públicos y hacia las respectivas defensas jurídicas a las investigaciones que por silencio administrativo SAP se interpusieron a la EMAF, material probatorio que no fue valorado por el consejo superior de la judicatura» (fls. 113 y 114 ibíd.)



2.10. Aduce que se ha vulnerado la garantía a la confianza legítima porque «[l]as siglas E.S.P que acompañan el nombre de la empresa F.M.A S.A. E.S.P constituyen la razón social de la empresa como un prestador de un servicio público» y conforme al artículo 79 de la Ley de Servicios Públicos «estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia» y dado que dicha empresa realiza «contribuciones especiales al ente de control como exigencia de ser una entidad sometida inspección, vigilancia y...

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