SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59460 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59460 del 24-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente59460
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4617-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4617-2018

Radicación n.° 59460

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEANDRO ANGULO ASPRILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Leandro Asprilla Angulo llamó a juicio a la Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que se declare: (i) que fue trabajador oficial de Puertos de Colombia - Terminal marítimo de Buenaventura, vinculándose mediante un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 31 de diciembre de 1991, el cual terminó con justa causa; (ii) que le fue reconocida la pensión de invalidez convencional mediante la Resolución 000445 del 22 de febrero de 1996 con fundamento en el artículo 62 del acuerdo extralegal; (iii) que según lo establecido en dicho acuerdo tiene derecho a seguir percibiendo una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario promedio recibido en el último año de servicios «sin importar los topes máximos legales», tal y como se venía pagando hasta el mes de abril de 2002, antes de la expedición del acto administrativo 000264 del 3 de mayo de 2002; (iv) la demandada ha violentado los derechos constitucionales, legales y convencionales al reducir el monto de la mesada sin fundamento legal o convencional y obligarlo a devolver una cantidad exorbitante de dinero y, (v) se declare la ilegalidad e ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo y se ordene el restablecimiento y pago de la pensión al monto máximo previsto extralegalmente.


Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del promotor del proceso los valores que resulten de la diferencia de las sumas dejadas de cancelar por concepto de reducción ilegal de la pensión para el año 2002 de $6.453.980 a $4.635.000, junto con los incrementos legales; los intereses moratorios, la indexación, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que fue trabajador oficial de Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Buenaventura, para el cual prestó sus servicios desde el 8 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha en que se ordenó la liquidación de la empresa.


Señaló que el último cargo que desempeñó fue el de winchero portalonero; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores y que mediante el acto administrativo 007413 del 18 de mayo de 1992 le fue reconocida la pensión proporcional de jubilación dispuesta en los artículos 1º y 2º de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, en cuantía mensual de $725.383,08, a partir del mes de diciembre de 1991.


Dijo que con posterioridad, mediante el acto administrativo 000445 del 22 de febrero de 1996, la pensión concedida fue modificada a la de invalidez, en cuantía mensual de $3.021.539,00, efectiva desde el 1º de febrero de 1996.


Relató que hasta abril de 2002 disfrutó normalmente de la pensión otorgada, pero a través del acto administrativo 000264 del 3 de mayo de 2002, la entidad accionada aplicó las determinaciones de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación respecto del tope máximo pensionales para Foncolpuertos en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo cual se rebajó el monto de la prestación de $6.453.980,80 a $4.635.000.

Señaló que, posteriormente, por medio del acto administrativo 000654 del 29 de agosto de 2002, le fue reajustada la pensión de jubilación a 15 SMLMV por así disponerlo el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, aunque sin observar la excepción que la misma norma disponía. Agregó que a través de acto administrativo 001904 del 9 de septiembre de 2003 se le ordenó reintegrar unos dineros que fueron cancelados de más, sin conocimiento y consentimiento expreso del titular del derecho.


Finalmente, expuso que los incrementos de la pensión de jubilación se dieron de manera gradual mediante actos administrativos que gozan de firmeza y presunción de legalidad y transcribió las Resoluciones 000262 del 3 de mayo de 2002 y 000264 del mismo día y año (f.os 2 a 44).


La parte demandada, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el vínculo laboral con el actor y los extremos temporales, el último cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual, posteriormente se le modificó a la de invalidez en atención a la disminución física, así como el ajuste efectuado a las pensiones conforme a los topes previstos legalmente; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que la expedición de los actos administrativos proferidos por los funcionarios de la extinta Puertos de Colombia no se hicieron con sujeción a la ley, dado que «las desproporcionadas mesadas pensionales reconocidas no se fundaron en errores de hecho o de derecho sino en evidentes ilegalidades que rodearon la expedición de tales actos administrativos». Expuso que la decisión de disminuir el monto de las mesadas obedeció a la necesidad de adecuarla a la norma vigente cuando fue adquirido el derecho, bien fuera de orden legal o convencional, dado que la suma que se pagaba a título de mesada pensional era exorbitante. Agregó que en la convención colectiva, con fundamento en la cual se pensionó el actor, no se pactó un límite máximo para la pensión, por lo que, al no haberlo regulado, debía darse estricta aplicación al contemplado por la Ley 71 de 1988.


Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, y las de fondo de carencia de causa para pedir, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, el acto acusado se ajusta a derecho, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la que denominó «genérica» (f.os 220 a 236).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que LEANDRO ANGULO ASPRILLA […] tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución 000445 del 22 de febrero de 1996, en la forma y cuantía que se venía reconociendo por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 […]


SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, […] a RECONOCER Y PAGAR las diferencias dejadas de cancelar al señor LEANDRO ANGULO ASPRILLA a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la resolución No. 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.


TERCERO-. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la denominada “imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios”, la que prospera parcialmente […]


CUARTO-. ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor.


QUINTO-. COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada […] (f.os 473 a 496).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia calendada 13 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.


El juez de apelaciones tuvo como hechos probados: (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante mediante la Resolución 007413 del 18 de marzo de 1992, desde el 31 de diciembre de 1991, en cuantía inicial de $725.383,08 (f.os 399 y 400); (ii) el reajuste de la pensión de jubilación a la de invalidez, por medio de la Resolución 0445 del 22 de febrero de 1996, en cuantía mensual de $3´021.539 efectiva a partir del 1 de febrero de 1996 (f.os 414 y 415, cuaderno 1); (iii) que mediante Resolución 00654 del 29 de agosto de 2002 el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ajustó la cuantía de la pensión a la suma de $4.530.968,89 (f.os 169 a 171); (iv) por medio de la Resolución 001904 del 9 de septiembre de 2003 la demandada ordenó descontar 62 cuotas mensuales de $2.423.841,61 y una de $1.223.480,23 (f.os 172 a 174), decisiones que no fueron recurridas.


Asimismo precisó que: (v) mediante Resolución 00264 del 3 de mayo de 2002 la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR