SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63882 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63882 del 24-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63882
Fecha24 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4618-2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4618-2018

Radicación n.° 63882

Acta 37

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Ó.A.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA -CLOFAN.

I. ANTECEDENTES

Ó.A.A.M. presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que prestó sus servicios en la Clínica Oftalmológica de Antioquia –CLOFAN S.A. desde el 1° de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2007; que el salario promedio mensual fue de $9.378.549; que si bien suscribió un contrato de prestación de servicios, en la relación estuvieron presentes los elementos propios de un contrato de trabajo; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales ni las cesantías, los intereses ni la indemnización por despido injusto.

Precisó que la clínica accionada le adeuda las cesantías de todo el tiempo laborado, sus respectivos intereses, las vacaciones, las primas de servicio, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la no afiliación al sistema de seguridad social y las costas del proceso.

Para fundar sus pretensiones, informó que el 15 de octubre de 1998 suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, a fin de laborar en el área de consulta pre anestésica y anestesia en los procedimientos quirúrgicos, al interior de las instalaciones y con el uso de elementos de propiedad de la clínica; informó que se celebraron similares contratos hasta el 30 de mayo de 2007, cuando la entidad dio por terminado el vínculo, de forma unilateral.

Explicó que sin perjuicio de lo anterior, la relación que tenía con la accionada era de índole laboral pues no solamente el mismo contrato de prestación de servicios consagraba una sumisión y dependencia a los directivos de la clínica, sino que estaba sujeto a las programaciones para consulta de pacientes y para cirugías; debía rendir informes sobre sus actividades, atender instrucciones precisas y cumplir un horario de trabajo. En uno de los contratos se pactó como remuneración el 62% del valor de cada procedimiento «a la tarifa pagada por los contratantes de CLOFAN» (f.° 6).

La Clínica Oftalmológica de Antioquia se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó aquellos en los que se narraban las condiciones en que se celebraron los contratos de prestación de servicio con el actor, descartando que entre ellos hubiera existido una relación laboral; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que entre las partes existió un vínculo de carácter civil, sin subordinación, con el pago de honorarios profesionales y sin asignación de horario de trabajo, pues los turnos se pactaban con el contratista de acuerdo a su disponibilidad. Explicó que la relación se terminó porque el médico anestesiólogo se presentó a una de sus programaciones bajo los efectos del alcohol.

Agregó que el demandante, junto con otros dos compañeros de trabajo, constituyeron un fondo comprendido por el 62% de lo facturado por cada servicio de anestesiología y que las ganancias se dividían en partes iguales; que el actor, simultáneamente, prestó sus servicios a la Clínica Oftalmológica de Medellín –COM y al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia y que al no tratarse de una relación de trabajo, no se le debe ninguna suma a título de salarios y prestaciones sociales.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago de lo debido, buena fe de la demandada, mala fe del actor, equivocada invocación de la normatividad laboral y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero adjunto del Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, mediante fallo del 19 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.º 251).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó el fallo apelado por el actor a quien le impuso las costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que no era objeto de discusión que el actor suscribió varios contratos con la clínica accionada, denominados «de prestación de servicios profesionales de anestesiología», los cuales, pese a prolongarse durante casi diez años, no fueron cuestionados por el contratista, quien nunca solicitó el pago de los conceptos que ahora reclama. Indicó que la relación que se observa es la de un médico que, en ejercicio de su profesión liberal, llegó a un acuerdo contractual con la empresa demandada para prestar servicios profesionales en las áreas de oftalmología, anestesiología y especialidades afines, con plena autonomía e independencia científica, técnica y administrativa, tal como se evidencia de la lectura de las cláusulas del contrato, a cambio de una suma de dinero, esto es, del 62% según las tarifas establecidas por la clínica para cada procedimiento y mediante la cuenta de cobro que se expedía para tales efectos.

Explicó que de la inspección judicial practicada en las instalaciones de la clínica, pudo constatar que los anestesiólogos constituyeron un fondo a través del cual se dividían los ingresos en partes iguales, para lo cual «pasaban cuentas de cobro, las cuales eran sumadas y al final del respectivo periodo se dividían en partes iguales». Considera que esta modalidad de remuneración es ajena a vínculos de tipo laboral y de trabajadores subordinados y que, más bien, se adecúa a una relación entre profesionales con capacidad administrativa propia y autonomía de sus recursos.

Agregó que prueba de esa autonomía con la que el actor ejerció sus funciones, es el hecho de que, simultáneamente, hubiera prestado sus servicios en la Clínica Oftalmológica de Medellín, mediante contrato de prestación de servicios, entre el 4 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2007, periodo que coincide con el que prestó sus servicios a la Clínica CLOFAN S.A.

Las anteriores circunstancias, en su criterio, demuestran que el demandante no estaba subordinado a la accionada, sino que ejercía su actividad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales; que era consciente de que su labor era autónoma, pues asistía a otras citas médicas y cirugías en entidades diferentes y que la remuneración se pactó bajo la forma de honorarios, correspondiente al 62% de lo facturado, para un promedio mensual de $9.378.549.

En cuanto a las reuniones a las que ocasionalmente fue citado dijo «que no corresponde a una fija o preestablecida y sin control de asistencia o disciplinario», indicó que las mismas eran producto del «mínimo de orden y coordinación que debía existir entre la empresa […]» (f.° 298), para lograr una buena comunicación con los contratistas y sin consecuencias perjudiciales para ellos ante los casos de inasistencia, circunstancias que no son indicativas de una relación de subordinación.

Agregó que el propio demandante reconoció que la clínica le facilitaba el horario para cumplir con los dos contratos, que era viable cambiar turnos entre compañeros y que anualmente reclamaba el certificado de ingresos y retenciones expedido por la DIAN, lo que evidencia su calidad de trabajador independiente. Explicó que los testigos Y.C.P., L.M.Á.J., J.N., L.F.P.B. y M.M.H. descartaron que el actor hubiera estado sometido a órdenes, instrucciones o llamados de atención de parte de empleados de la demandada; afirmaron que la asistencia a la clínica no era obligatoria si no había programación de citas o de cirugías, que no había un jefe inmediato; que se «facturaba por cada paciente anestesiado» (f.° 299); que eran los tres anestesiólogos quienes elegían a cuál paciente querían atender; que entre ellos se cubrían las inasistencias y que tenían un fondo común a través del cual se repartían el dinero.

En consecuencia, precisó que como el accionante recibió el pago de honorarios, presentaba cuentas de cobro para tales efectos, la remuneración de su trabajo era más del doble del salario integral y durante los 10 años que estuvo vinculado con la accionada no hizo alguna reclamación por el no pago de prestaciones sociales, vacaciones o aportes a la seguridad social, era claro que no estaba ante un contrato de trabajo.

Por último, señaló que el documento de transacción aportado al expediente se allegó de manera extemporánea por...

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