SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00429-01 del 17-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874016938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00429-01 del 17-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15724-2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00429-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Noviembre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15724-2015

Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00429-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

B.D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por C.M.P.N., Y.C.M.N., Á. y N.G.N. en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que el funcionario querellado dentro del proceso de sucesión intestada de C.R.S.C. y N.N. radicado 2013-00369 determinó «desconocer la existencia de otros herederos del señor N.N. con MEJOR derecho que las demandantes M.A.P.S., J.E., L.L. y J.T.A.S., quienes acreditaron su calidad de hija y nietas respectivamente de la causante C.R.S.C., para suceder en los bienes del causante NICOLAS NIÑO por representación, violando con ello los derechos fundamentales de mis poderdantes».

2.2. Refieren que el 12 de julio de 2013 se declaró abierta la sucesión de C.R.S.C. y el 31 de enero de 2014 se acumuló con la de N.N. y en las dos solicitudes el apoderado judicial de los demandantes «ACEPTA Y RECONOCE que el señor NICOLAS NIÑO y la señora CARMEN ROSA SERNA CASTAÑEDA procrearon hijos en común como lo fueron los señores R.N.S., M.N.S., JACKELINE NIÑO SERNA Y DUMAR NIÑO SERNA».

2.3. Afirman que «revisados los activos sucesorales
establecidos en el trabajo de inventarío y avalúo, así como en el activo
relacionado en las solicitudes de apertura del proceso de sucesión
intestada, se puede establecer que el activo sucesoral adquirido por el
Señor Nicolás Niño en el año de 1.965, es el mismo sitio de residencia de
varios de los interesados con MEJOR DERECHO que el de las
demandantes» por lo que «NO SE PUEDE EXPLICAR como a los S.D.N.S., y a los hijos de J.N.S..(.M.P.N., Y.C.M.N., Á.G.N. y N.G.N. no se les notificó de la iniciación del respectivo trámite sucesoral, para que se hicieran parte dentro del mismo» (negrillas del texto).

2.4. Aducen que «al no notificárseles a éstos herederos con MEJOR DERECHO que el de las demandantes, se violó flagrantemente el DERECHO DE DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, constituyendo con ello una vía de hecho por defecto fáctico».

2.5. Indican que «NO es cierto que las demandantes y su apoderado hayan hecho múltiples llamados a los demás herederos para iniciar la sucesión por mutuo acuerdo, por cuanto al ser excluyentes los órdenes hereditarios, es claro que el derecho a heredar lo tendrían los hijos COMUNES del S.N.N. y la Señora Carmen Rosa Serna Castañeda y no los hijos de la Señora Carmen Rosa Serna Castañeda de otras relaciones, dado que como bien lo observó el Juzgado accionado, y lo aceptó el apoderado de la parte actora, los bienes a repartir dentro de la sucesión son BIENES PROPIOS y no BIENES SOCIALES» siendo claro que «a las demandantes NO les convenía la participación de mis poderdantes dentro del juicio de sucesión, y esto llevó al apoderado de las demandantes a tergiversar los hechos, plantear la existencia de un orden hereditario inexistente en este caso, para poder acceder al derecho a heredar que no tenía[n]».

2.6. Señalan que «el Juzgado accionado reconoce que hay otros interesados, pero no reconoce sus derechos, por cuanto NO SE SOLICITO EL REQUERIMIENTO de los mismos, NI SE APORTARON LOS REGISTROS DE NACIMIENTO que acreditaran dicha calidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil» situación por la cual «estas omisiones que borran de tajo el derecho de mis poderdante, no pueden ser imputables a los ahora accionantes por vía de tutela, por cuanto NUNCA fueron requeridos, pese a conocer su paradero, para que se hicieran parte dentro del respectivo proceso, y por lo tanto nunca se les dio la oportunidad de acreditar su calidad de herederos».

2.7. Por último resaltan que «si bien es cierto no existe dentro del proceso una solicitud de requerimiento a los otros interesados con MEJOR DERECHO, el Juzgador de instancia debió citarlos, por cuanto la dirección se aportó con las solicitudes iniciales de apertura de sucesión y acumulación posterior.- El Juzgado Segundo (2o) conoció de la existencia de otros herederos con MEJOR DERECHO, conoció la dirección de los mismos, y pese a ello nunca los requirió para hacerse parte dentro de las citadas sucesiones; así como el apoderado de las demandantes, omitió de manera flagrante solicitar un requerimiento que hubiera cambiado de manera radicar (sic) las particiones a realizar dentro de las citadas sucesiones» siendo que «mis poderdantes, sólo han venido a conocer el trámite sucesoral atrás referenciado, una vez queda en firme el trabajo de partición, por cuanto es en este momento procesal en que el Dr. Quiñones Montaña empieza a presionar a los S..Y.C.M.N., A.G.N., N.G.N. y al Señor Dumar Niño Serna, para que desocupen el inmueble porque ya fue adjudicado a un tercero cesionario dentro del citado proceso de sucesión, hace una semana ha venido insistiendo para que los atrás mencionados paguen arriendo sobre el inmueble, pero nunca dentro del trámite sucesoral les notificaron de la existencia del mismo, para hacer valer sus derechos» (negrillas del texto).

3. Solicitan, en consecuencia, que se declare «sin validez y efecto el trabajo de partición presentado, a fin de que se hagan parte dentro de la citada sucesión los herederos del Señor Nicolás Niño, S..C.M.P.N., Y.C.M.N., A.G.N. y N.G.N.» (negrillas del texto folios 54-63).

4. Mediante auto de 10 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó el conocimiento y, en fallo de 24 de septiembre siguiente negó la salvaguarda impetrada, determinación que impugnó el apoderado judicial de los accionantes.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado querellado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y, referirse a cada uno de los hechos, sostuvo que «del estudio del proceso, se colige que en ningún momento se ha incurrido en vías de hecho, por cuanto el trámite que corresponde a ésta clase de procesos, es el liquidatorio y no un proceso contencioso, como lo pretender hacer creer los accionantes, quienes debieron comparecer al proceso y hacer valer sus derechos, máxime que los emplazamientos ordenados en autos, con sujeción al Art. 589 del C. de P. Civil se realizaron de conformidad. El caso puesto en conocimiento mediante la presente acción de tutela, no es procedente, por existir otras vías para hacer valer sus derechos y no mediante acción de tutela» solicitó la denegación del amparo impetrado (folios 68-71).

A.C.M.T. y J.Q.R. quienes actúan en su calidad de cesionarios de los derechos hereditarios solicitaron que se deniegue la protección tutelar toda vez que «existe otro medio judicial idóneo para que los tutelantes invoquen sus derechos» (folios 75-81).

Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «el supuesto de...

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