SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61965 del 23-08-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874016946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61965 del 23-08-2012

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 61965
República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 315.

Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil doce.

A S U N T O

Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por LA POLICIA NACIONAL – METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, frente al fallo de tutela emitido el 9 de julio de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante G.A.M.L..

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, fueron reseñados por el A- quo en la siguiente forma:

“Indica el actor que para el año 2009, se desempeñaba como escolta de un candidato que aspiraba para la época a la alcaldía de S.C.–Ant. Actualmente está al servicio de la Red de Comunicación y Apoyo Ciudadano, adscrito al Departamento de Policía de Antioquia.

Al terminar su labor el 13 de junio de 2009, y en el trayecto que dirigía a su domicilio (sic), fue abordado por una patrulla de la Policía Nacional, quienes le practicaron una requisa y exigieron la entrega de sus documentos personales y del arma de fuego que portaba producto de su trabajo, la cual se encontraba amparada por la autoridad respectiva.

Aduce que durante el procedimiento uno de los policiales le manifestó estar violando la Resolución Nº 22 del 23 de abril de 2009, acto administrativo expedido por la Cuarta Brigada, donde se restringía el porte de armas con salvoconducto, por lo cual explicó que debido a su actividad, a él se le había entregado por parte de la Séptima División del Ejército Nacional, un permiso especial -número182- que había sido solicitado por el candidato a la alcaldía de S.C., no obstante, le fue incautada el arma de fuego.

Señala que el 16 de junio de 2009, se dirigió al almacén de armas incautadas de la Policía Metropolitana con el fin de que le restituyeran la misma, indicándosele que el trámite demoraba varios días.

Posteriormente, fue citado el 11 de julio al referido almacén, donde se le informó mediante oficio N° 422 del 10 de julio de 2009, que el arma incautada había sido puesta a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quienes dispondrían la cancelación del salvoconducto y el decomiso del artefacto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2535 de 1993, lo cual considera como una actuación irregular.

Debido a la situación anterior, elevó varios derechos de petición ante las autoridades encargadas del registro de antecedentes, tales como el DAS, SIJIN y Fiscalía, quienes le expidieron certificaciones de ausencia de algún registro en su contra, los cuales allegó ante el Jefe de Armas incautadas de la Meval con el fin de demostrar su buena conducta.

Señala el actor, que el 19 de enero de 2010, elevó solicitud dirigida al C. de la Policía Metropolitana de Medellín, siendo respondida por el almacenista de armas incautadas, mediante el oficio 100 del 29 de enero del mismo año, donde se le informó que el Comando de Policía no había proferido acto administrativo alguno para decidir la situación de su arma de fuego y por ello no podía expedirse copia del mismo.

Como aún no era solucionado su caso, procedió a remitir varios derechos de petición dirigidos al C. de la Cuarta Brigada de Medellín: 21 de abril de 2010, 1 de noviembre de 2011 y 7 de enero de 2012, sin que a la fecha hayan sido respondidos.

Considera por lo tanto, que son varias las irregularidades que se han cometido en su contra y como prueba de ello allega casos particulares de personas a las cuales le fueron incautadas armas de fuego y le siguieron un debido proceso.

Por eso acude a la judicatura para que le sean tutelados sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades que corresponda, la restitución inmediata del arma de fuego de defensa personal referenciada. Adicionalmente la actualización, reactivación o renovación de los permisos de la misma.”[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y de petición, al estimar que:

“De acuerdo a la situación planteada, si bien la autoridad está facultada para incautar armas de fuego, por las razones ya explicadas, la falencia se encuentra en que aún las mismas no han definido a través de un debido proceso y luego de tanto tiempo, cuál va ser la suerte que correrá el arma de fuego y su respectivo permiso, cuando por ejemplo al tenor de lo normado en el art. 90 del Decreto 2535 de 1993, modificado por el art. 3 de la ley 1119 de 2006, contaban con 15 días –otros 15 más en caso de requerir pruebas– para definir si se hacía la devolución de (sic) arma o la misma se decomisaba de manera definitiva, entre otros aspectos.

De igual forma, lo concerniente al permiso, donde al parecer ya se había emitido en el mes de octubre 2009, un concepto favorable por parte del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, para la cancelación definitiva de varios de ellos, entre esos el del actor, remitiendo la diligencia al S.C. de la Cuarta Brigada como autoridad competente de acuerdo al art. 10 de la ley 1119 de 2006, para expedir el correspondiente acto administrativo y por ende los interesados tener la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

En este sentido, considera la Sala que se presenta una vulneración al debido proceso del actor, atendiendo que ha realizado numerosas solicitudes desde el momento en que ocurrieron los acontecimientos a la fecha, sin que se le haya definido tal situación, incluso sin brindársele respuesta en ciertos casos a sus requerimientos.

Por ende y de acuerdo a la normatividad vigente, se ordenará al C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, si aún no lo ha hecho, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, emita resolución de fondo que decida sobre la incautación del arma de fuego que le fue decomisada al señor G.A.M.L., el cual deberá ser notificado debidamente, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, si a bien tiene.

De la misma manera, se ordenará al Segundo C. de la Cuarta Brigada del Ejército, que proceda a pronunciarse de fondo en igual término de diez 10) días contados desde que sea notificado de la decisión, sobre el permiso del arma de fuego que ostentaba el actor, para que la decisión le sea notificada conforme a (sic) ley, con los mismos fines.

De otro lado, también se observa que existe vulneración del derecho fundamental descrito en el artículo 23 de la Constitución Política,…

En este sentido, son tres las solicitudes que aduce el accionante no le han sido respondidas por parte de la Cuarta Brigada del Ejército, como son las del 21 de abril de 2010, la del 1 de noviembre de 2011 y la del 7 de enero de 2012; y si bien, solo se observa con sello de recibido la última de ellas, la Sala ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, bajo la égida del principio de la buena fe, el S.C. y Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada brinde respuesta a todos los derechos de petición referidos anteriormente, ya que esto no fue controvertido por la autoridad castrense.”

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Policía Nacional- Metropolitana del Valle de Aburrá apeló la decisión y para ello, básicamente, centró su discurrir en la falta de competencia para el cumplimiento del fallo, “es decir que la POLICÍA NACIONAL ya no puede ejecutar una actuación cuando no es la competente para la devolución, aplicación de multa o suspensión definitiva del permiso, en los términos del artículo 90 del decreto 2535 de 1993.”

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo...

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