SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01966-00 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01966-00 del 18-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01966-00
Fecha18 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9157-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9157-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01966-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por L.M.M.B. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vitermo, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, por cuanto en sentencia de 26 de junio de 2018 confirmó el falló que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo que P.A.G.G. instauró en su contra.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se respete la garantía invocada.

B. Los hechos

1. P.A.G.G. presentó demanda ejecutiva contra el accionante para lograr el pago de $95.000.000 contenidos en una letra de cambio con fecha de exigibilidad de 19 de febrero de 2015, la cual había sido endosada por el señor J.M. el día 15 del citado mes y año.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del extremo pasivo.

3. El demandando se notificó personalmente del mandamiento de pago, y dentro de la oportunidad pertinente formulo la excepción que denominó «cobro de lo no debido».

4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 8 de noviembre de 2017 se emitió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones formuladas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución con todas sus secuelas.

Lo anterior, con fundamento en que el endoso se realizó con anterioridad a la fecha de vencimiento del título, de ahí que no se le puedan proponer al ejecutante las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente, porque el título circuló de manera autónoma e independiente, sin que exista prueba alguna que demuestre su mala fe, por lo que debe presumirse la misma.

5. Inconforme con lo anterior, el ejecutado presentó recurso de apelación.

6. En sentencia de 26 de junio de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Vitermo confirmó la sentencia de primer grado, al estimar que los reparos expuestos no tienen vocación de éxito, porque el ejecutante es endosatario en propiedad del título-valor y las excepciones derivadas del negocio causal solo pueden proponerse contra quien haya sido parte del mismo, sin que se haya demostrado la mala fe del ejecutante.

7. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación vulnera sus derechos, toda vez que se desconoció que al momento de la suscripción del acta de conciliación el señor L.M.M.B. afirmó que la letra de cambio estaba en poder del ejecutante desde antes del 24 de mayo de 2010, lo que advierte su mala fe, no se apreció las diferentes caligrafías que contiene ese instrumento, que éste se entregó en garantía de un contrato de compraventa de un vehículo que nunca se materializó, así que el ejecutante es un poseedor de mala fe y, por demás, que éste ya estaba prescrito, dado que su fecha de creación fue el 17 de septiembre de 2009.

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, ni la autoridad accionada, ni la vinculada, ofrecieron respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2017 y 26 de junio de 2018 por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vitermo; por consiguiente, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión de segunda instancia al ser la que definió el litigio.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Ad Quem para ratificar la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar «si debió declararse probada la excepción de cobro de lo no debido, toda vez que la letra de cambio se giró a fin de garantizar obligaciones de un contrato de compraventa supuestamente incumplido».

Para desatar el mismo, trajo a colación el concepto de los títulos-valores, características, los requisitos de la letra de cambio, el principio de autonomía, así como el contenido de los artículos 627 y 784 del C. de Co., de lo cual dedujo que: «si el deudor pretende oponer al tercero las excepciones del llamado negocio subyacente, está en la obligación de probarle la mala fe, o que participó en el mismo, es decir no puede proponer las excepciones derivadas de la relación extra cambiaría, en virtud de la autonomía del instrumento cambiario, y no podrá defenderse alegando vicios propios de la relación causal».

Seguidamente, resaltó lo dispuesto por esta Corporación sobre la buena fe exenta de culpa y que en el asunto está acreditado que:

«El 17 de septiembre de 2009 se suscribió un contrato que denominaron "contrato de compraventa" entre J.M. y M.F. como vendedores, y L.M.B. como comprador, mediante el cual, los vendedores se comprometieron a trasferir la propiedad de un vehículo identificado con placas XIE 214 en favor del comprador, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato, y éste se obligó a pagar la suma de $200'000.000,oo de los cuales se entregó a cada vendedor con la suscripción del contrato $5'000.000,oo y el saldo, una vez ocurriera un desembolso de "Leasing Bolívar"; la obligación de pagar, se acordó garantizarla con la suscripción de dos letras de cambio por el comprador L.M.B., por valor de $95'000.000,oo cada una, que se entregarían a cada vendedor, apareciendo en calidad de girador y girado, éste en los términos acordados, y como beneficiario, J.M..

De acuerdo con lo expresado por P.G. en su interrogatorio de parte, durante el 2008 y 2009, desembolsó algunas sumas de dinero, cuyo valor no especificó, a título de mutuo y en favor de J.M., debido a la situación de salud que éste último atravesaba, por lo anterior recibió físicamente y como garantía de su acreencia, la letra de cambio que había girado el demandado...

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