SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-036-2002 [6046] del 11-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874017029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-036-2002 [6046] del 11-03-2002

Número de expedienteS-036-2002 [6046]
Fecha11 Marzo 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. C-6046

D. el recurso de casación que interpuso N.G.C.C. contra la sentencia de 22 enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra V.G.C., con demanda de mutua petición.

ANTECEDENTES

1. - En los escritos de demanda y su reforma, el demandante solicita que se ordene al demandado cumplir las obligaciones derivadas de una promesa de compraventa y que se le condene a pagar los perjuicios causados, consistentes en imputar a la primera cuota del precio pactado, la cantidad de $5.000.000.oo, entregada a título de arras, al igual que los intereses, o en su caso la indexación, sobre $10.000.000.oo, a partir del 5 de agosto de 1992, hasta cuando se determine debía pagar esa primera cuota, entre otras declaraciones y condenas.

S. pide que se condene al demandado a devolver las arras de $5.000.000.oo, con los intereses moratorios comerciales, desde la mencionada fecha, hasta que se verifique su pago, o su indexación, todo con los intereses civiles correspondientes.

2. - Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1. - El 5 de agosto de 1992, demandante y demandado, fungiendo como prometientes comprador y vendedor, respectivamente, suscribieron la promesa de celebrar un contrato de compraventa de un inmueble rural ubicado en el municipio de Puerto López, vereda Yurimena, de aproximadamente 664 hectáreas, en la modalidad “a puerta cerrada”, salvo algunos bienes muebles.

2.2. - El 7 de agosto del mismo año, época señalada para confeccionar el inventario “a mano alzada” de los muebles y accesorios de la finca, el demandado advirtió que en la promesa se había incurrido en error al señalar el 20 de octubre y no el 20 de septiembre de 1992, para el pago de la primera cuota y entrega del inmueble, hecho que al ser admitido por el demandante, también hizo notar que el valor de las arras no sólo se imputaba al precio, sino al pago de la referida cuota.

2.3. - Pese a que se “decidió no escribir a mano” las correcciones, “pues se carecía de máquina de escribir para ello”, presente el demandante en la fecha convenida en la casa de la finca objeto del contrato prometido, el demandado, aduciendo que el precio pactado había sido muy bajo, manifestó su negativa a cumplir el negocio, ofreciendo a cambio el valor de las arras.

2.4. - Con el fin de cumplir sus obligaciones, el actor se vio precisado a realizar varias operaciones comerciales, una de ellas con P.M.D., quien fuera de haberle prometido comprar algunos vacunos que se encontraban en la finca, le entregó siete cheques por valor de $28.465.000.oo, los cuales “enseñó” al demandado, instándolo a cumplir el negocio, pero ante su negativa procedió a devolver los títulos valores referidos.

2.5. – Posteriormente el actor recibió una carta firmada por el abogado A.B.M. ofreciéndole la devolución de las arras dobladas por cuenta de su cliente, el demandado, quien se “retractaba del negocio prometido”, como igualmente lo ratificó días después cuando le exhibió en su oficina un cheque girado por el prometiente vendedor en cuantía de $10.000.000.oo contra la Caja Agraria, título que no aceptó aduciendo que “el negocio se había hecho para cumplirlo”.

3. - Descorrido el traslado de la demanda y de su reforma, el demandado se opuso a las pretensiones propuestas, argumentando que la entrega de los bienes prometidos en venta no se hizo debido a que el demandante no cumplió con las obligaciones adquiridas de pagar el precio en efectivo o con cheque de gerencia, ni llevó las letras de cambio aceptadas por su pariente A.C., tal como se había comprometido verbalmente al firmar la promesa. Agrega que el abogado B.M. no podía comprometerlo, “pues era un tercero ajeno al negocio” y “no contaba en esa fecha con poder especial o general”.

3.1. - En la misma oportunidad, formuló demanda de reconvención para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, se dispusiera que podía retener la suma pagada como arras del negocio prometido y se condenara al demandado en reconvención a pagar los perjuicios causados con las medidas cautelares practicadas, en cuantía de $2.000.000.oo mensuales, a partir del 8 de febrero de 1993, hasta que las mismas fueran levantadas.

Fundamenta las pretensiones en el imputado incumplimiento que primero atribuye al reconvenido, porque de los $130.000.000.oo acordados como precio de la compraventa, únicamente pagó las arras de $5.000.000.oo, no así la segunda cuota de $35.000.0000.oo, la cual si bien debía solucionarse en efectivo o mediante cheque de gerencia el 20 de octubre de 1992, en la ciudad de Bogotá, verbalmente se adelantó para el 20 de septiembre, época en que se haría entrega de la finca, y porque para esta fecha tampoco entregó tres letras de cambio aceptadas por él y un pariente suyo, para cubrir el saldo del capital e intereses.

3.2. - El contrademandado se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención. A partir de aceptar que no pagó la segunda cuota en efectivo o con cheque de gerencia, porque esto nunca se estipuló, y que estuvo dispuesto a entregar las letras de cambio, sin la firma de un tercero, amén de la modificación verbal de plazos, negó los demás hechos en que se sustentan dichas pretensiones.

4. - Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante sentencia de 2 de febrero de 1995, desestimó las súplicas de ambas demandas, luego de reconocer la excepción de falta de causa que recíprocamente formularon los demandados, declaró resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de compraventa y condenó al demandado inicial a restituir a su demandante el valor de las arras recibidas, junto con los intereses legales. Este último, por su lado, fue condenado a pagarle al primero, en cuantía determinada, los perjuicios irrogados con la práctica de las medidas cautelares.

5. - Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal la confirmó, salvo la condena al pago de perjuicios, la cual revocó, por no encontrarse probados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. - Establecida la existencia y validez de la promesa de celebrar el contrato de compraventa, el Tribunal expresó, conforme a la cláusula cuarta, que la entrega del inmueble debía cumplirse el 20 de octubre de 1992, fecha en la cual tenía que pagarse la suma de $40.000.000.oo, como parte del precio, descontada la cantidad recibida por concepto de arras, entrega que podía anticiparse si el prometiente comprador “paga antes la suma anotada” y giraba las letras de cambio estipuladas por el saldo de capital e intereses.

2. - Ese “antes”, dice, las partes lo fijaron para el 20 de septiembre de 1992, época en la que, conforme a las pruebas allegadas, el demandante reconvenido se presentó a la finca para los fines indicados, exhibiendo al prometiente vendedor varios cheques, girados por terceros en favor de personas distintas de aquél, por un monto de $28.465.000, algunos, con relación a ese día, posfechados, y otros sin fondos suficientes.

Aunque no existe prueba fehaciente sobre que N.G.C.C. haya “ofrecido girar un cheque personal para cubrir el excedente”, lo cierto es que para esa fecha “su cuenta corriente no contaba con saldo disponible”. De otra parte, tampoco demostró que hubiese “extendido las letras de cambio”, puesto que “ningún declarante” afirma haberlas visto firmadas.

Igualmente, se encuentra establecido que V.G.C. no sólo “se abstuvo de recibir el pago” y “entregar la finca”, sino que “ofreció al otro contratante devolver doblado el valor recibido como arras”.

3. – Averiguado lo anterior, el Tribunal justifica la negativa de G.C. a recibir el pago, por cuanto los “títulos valores ofrecidos eran girados por personas desconocidas para él y algunos estaban posdatados, sin evidencia concreta de garantía de pago”, “como lo hubiera sido el dinero efectivo, el cheque de gerencia o cheque certificado”, circunstancias éstas que impidieron a C.C. cumplir en la fecha anticipada la “prestación de lo que debía”.

Del mismo modo, el prometiente vendedor se “colocó en imposibilidad de cumplir lo relativo a la entrega del inmueble”, porque al persistir en no querer el negocio y preferir devolver dobladas las arras recibidas, “mostró claramente su intención de no culminar el contrato”.

Así las cosas, ninguna de las partes estaba legitimada para demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, por lo que la decisión del juzgado en el punto, inclusive el aniquilamiento de la promesa por “mutuo incumplimiento”, la considera acertada.

4. - En caso de omitirse lo acaecido el 20 de septiembre de 1992 y tenerse en cuenta...

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