SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002015-00013-01 del 30-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874017052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002015-00013-01 del 30-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8100122080002015-00013-01
Fecha30 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5115-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5115-2015

Radicación n.° 81001-22-08-000-2015-00013-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de amparo promovida por G.M.P.O., quien actúa como agente oficiosa de H.Y.P.P., contra el Ejército Nacional, la Brigada Dieciocho y el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. R.A., de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en la calidad descrita, reclama para su agenciado la protección de los derechos fundamentales reconocidos en «en los artículos y 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, [los] artículos 39 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no desacuartelar a su hijo de las fuerzas militares.

En consecuencia, solicita que se le ordene al Batallón de Apoyo y Servicio para el Combarte No. 18, «el desacuartelamiento de [su] hijo H.Y.P. PARADA de manera inmediata sin más dilaciones por procedimientos administrativos», y, que se exhorte a la Décima Octava Brigada, «para que le dé las instrucciones a sus unidades militares de abstenerse de incorporar [a] los jóvenes que se encuentran en causales de exención al servicio militar» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda vez que tuvo que desplazarse junto con su grupo familiar del municipio Saravena –Arauca por motivos de violencia en la región, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV, les reconoció la calidad víctimas.

Señala que su hijo H.P.P. se presentó el 11 de diciembre de 2014 al Distrito Militar No. 53 de Arauca para definir su situación militar, y pese a que expuso que hacía parte del registro único de víctimas del conflicto, «lo incorporaron ese mismo día», aduciendo que «no estaba registrado».

Indica, que aunque la Defensoría del Pueblo Regional del citado departamento, el día 30 del mismo mes y año, solicitó al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 18 con sede en Arauca «revisar la incorporación de [su] hijo por ser víctima de la violencia», no ha obtenido una respuesta.

Finalmente sostiene, que su descendiente se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería No. 18 General G.R.P., «sin que se respete la calidad de víctima», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 4, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 18 “ST R.A., indicó que «mediante oficio No. 0471 MD-CGFM-CE-DIV8-BR18-BAS18-S1-38.10, se dio respuesta al trámite del Retiro del Servicio Activo como Soldado B.a.S.P.P.H.Y.C.C. 1119185107, a la Dirección de Personal del Ejército para dicho trámite» (fl. 23, cdno. 1).

A su vez, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, aunque tardíamente, señaló que «[u]na vez verificada la base de datos del personal orgánico del Ejército Nacional “SIATH” (…) se estableció que el señor H.Y.P. PARADA (…) fue retirado del servicio militar obligatorio mediante [la] Orden Administrativa de Personal 1229 de fecha 07 de marzo de 2015 con novedad fiscal del 19 de marzo de 2015» (fls. 70 y 71, cdno. 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de advertir que dentro del expediente se encuentra demostrado que el J.P.P. fue reclutado por el Ejército Nacional aunque éste expuso su calidad de víctima del conflicto, concedió el amparo pedido, precisando para el efecto, que

«las personas desplazadas gozan de una especial protección debido a la situación de vulneración en que se encuentran, tanto por los hechos en virtud de los cuales fueron víctimas de desplazamiento como por las dificultades que enfrentan al tratar de establecer un nuevo lugar de residencia y alcanzar su auto sostenimiento económico, lo cual genera en relación con estas personas la obligación de prestar servicio militar no es imperativa ni inmediata, por lo que cualquier situación enderezada a la definición de su situación militar debe resolverse a su favor con el fin de protegerle sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, acreditada como está la calidad de víctima del desplazamiento forzado del joven H.Y.P.P., y entendida la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en torno a la exoneración de las personas desplazadas para prestar el servicio militar obligatorio en los términos (…) indicados, deben resolverse a su favor las pretensiones planteadas a través de la solicitud de amparo».

Por lo anterior, ordenó a Ministerio de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional y del Batallón de ASP No.18 “ST. R.A., «que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda[n] al desacuartelamiento del joven H.Y.P. PARADA»; y además, que el Comandante del Ejército Nacional «proceda, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, a hacer entrega al joven H.Y.P. PARADA de su libreta militar provisional» (fls. 41 a 55, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Comandante del Distrito Militar No. 53 de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, impugnó el anterior fallo, indicando que

«si bien es cierto e[se] Distrito Militar es el competente para realizar el trámite de expedición de la tarjeta militar del S.P.P.H.Y., no tiene potestad de hacerlo hasta que en primer lugar, se emita por parte del Comando del Ejército la Orden Administrativa de Personal mediante la cual se desacuartela de los efectivos de la Unidad Militar al soldado, requisito indispensable para solicitar al Comando de la Quinta Zona de Reclutamiento el cambio de estado en el sistema FENIX, y así habilitar el procedimiento de liquidación.

Pero sobre todo, y con fundamento en el Decreto 019 de 2012, artículo 105, que intervino y simplificó el trámite de la libreta militar, no se puede materializar la expedición de la tarjeta militar, si el interesado no realiza el procedimiento en la plataforma www.libretamilitar.mil.co, que consiste en registrarse y cargar los soportes de liquidación, y si luego no allega al Distrito en físico la documentación completa para validar la información en aras de expedirle el recibo de pago de los derechos de expedición y laminación, que una vez sea cancelado y registrado da paso a la elaboración y entrega de la tarjeta militar dentro de los próximos 30 días» (fl. 64, cdno. 1).

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