SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58194 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58194 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4498-2018
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4498-2018

Radicación n.° 58194

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.B.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y las integradas como litis consorte necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería para actuar como apoderada de la Fundación San Juan de Dios en liquidación al doctor S.G.G., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.431.726 de Bogotá y tarjeta profesional 251.622 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 53 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

R.B.P. llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1985, en el que desempeñó el cargo de «Jefe de Enfermería Diurna»; y que le asistía el derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y el sindicato Sintrahosclisas en la convención colectiva de trabajo de 1982, entre las que se encuentran, las primas de navidad, antigüedad, vacaciones y semestral, entre otras. Igualmente solicitó, se declare que, dentro de la ejecución del referido vínculo laboral, fue «promovida» en diciembre de 1986 al cargo de «Jefe de la Sección de Farmacia» y luego al de «Jefe del Departamento de Enfermería» del Instituto Materno Infantil desde el 18 de julio de 1990, siendo este su último cargo desempeñado con una asignación básica mensual de $1.814.000.

Finalmente, solicitó se declarara que la Fundación San Juan de Dios incurrió en mora respecto del pago de los salarios adeudados en el «último año (diciembre del año 2003 a diciembre del año 2004) e incluso al adeudar los salarios de julio y agosto del año 2004» y los intereses al auxilio de cesantía acumulados al 31 de diciembre del año 2003, así como por el incumplimiento en el pago de los aportes en salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que la Fundación San Juan de Dios fuera condenada a pagarle la indemnización de que trata el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por configurarse una terminación unilateral del contrato de trabajo, así como la «indemnización de Ley por el no pago oportuno a la demandante de los salarios correspondientes al mes de Julio y Agosto de 2004» y la relacionada con la no cancelación de los intereses a la cesantía. De igual forma, persiguió que se le sufragara la prima de antigüedad equivalente al 15% del salario básico, por haber laborado más de 15 años de servicio; los aportes a salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de julio de 1985 en el cargo de «Enfermera Jefe Diurna»; que posteriormente desempeñó funciones como «Jefe de la Sección de Farmacia» y «Jefe del Departamento de Enfermería» y que su último salario devengado ascendió a la suma de $1.814.000.

Afirmó que, al ser empleada de la citada Fundación San Juan de Dios, estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad y Sintrahosclisas en junio de 1982, por ende, le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales allí pactadas, entre las que mencionó las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte.

Expuso que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle las prestaciones sociales legales y extralegales mencionadas desde «mediados» del año 2003, así como también, los aportes referentes a salud y pensión, «a pesar de que sus ingresos se lo permitían».

Relató que, con ocasión del incumplimiento en las obligaciones laborales de la fundación demandada, el 31 de diciembre de 2004 le presentó a esa entidad una documental con la cual dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo existente; determinación que tuvo como motivación una justa causa imputable a la empleadora, en aplicación del artículo 7° literal b), numerales 4°, 6° y 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 56 y 57 numerales 4° y ; y 59 numeral 1° del CST y autorizada por el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo de 1982.

El juez de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto dictado el 19 de abril de 2006 tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (f.° 51) y posteriormente, en audiencia celebrada el 29 de enero de 2009, ordenó la integración del Litis consorcio necesario con las siguientes entidades: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., para lo cual ordenó notificarles la admisión de la presente acción judicial y correrles el traslado por el término legal.

Al dar contestación a la demanda, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aseguró que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleadora de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas. Propuso como excepciones de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

A su turno, el Departamento de Cundinamarca al contestar el libelo genitor se opuso al éxito de todas las pretensiones formuladas. En su defensa expuso que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, contemplada en el fallo dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en momento alguno tiene como consecuencia jurídica que sea ese ente departamental el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación aquí demandada, ni mucho menos, que se haya dado la sustitución patronal con esa entidad. Formuló como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante», «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud» e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

Posteriormente, B.D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Advirtió que la demandante nunca prestó servicios de carácter laboral a esa entidad, ni en condición de empleada pública o como trabajadora oficial. Asimismo, advirtió que tampoco suscribió convención colectiva de trabajo alguna con los servidores de la Fundación San Juan de Dios, por lo cual, no debía responder por las acreencias laborales reclamadas. Recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, al respecto dispuso que:

[…] el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados (…), es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que este pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital.

Enlistó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con B.D., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca al...

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