SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00080-01 del 30-04-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0800122130002015-00080-01 |
Fecha | 30 Abril 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5120-2015 |
Corte Suprema de Justicia
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5120-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00080-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por María Lourdes Moreno Noriega contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y la Inspección 3ª de Policía, ambos de la citada localidad, y las partes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rechazado la oposición que efectuó a la diligencia de entrega del bien inmueble subastado y adjudicado a la señora M.d.S.J.P., dentro del proceso ejecutivo singular que ésta promovió en contra de F.A.S.A..
Solicita, entonces, de manera concreta, que se ordene al juzgado convocado, que suspenda la diligencia de entrega reprogramada, «hasta tanto exista una sentencia definitiva (…) favorable o no a [sus] intereses en el proceso de pertenencia que cursa actualmente en [dicho] juzgado», el cual suscitó contra el demandado dentro de la referida ejecución (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el citado proceso de pertenencia lo inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. en el año 2009, pretendiendo usucapir «el bien inmueble ubicado en la calle 15 N19-28 identificad[o] con matrícula inmobiliaria N 040-209725» de propiedad del señor S.A., contra quien cursa en el mismo Despacho la reseñada ejecución.
Señala que la demanda de pertenencia fue debidamente inscrita «a través de oficio N 7121» del 3 de julio de ese mismo año, mientras que la demanda ejecutiva lo fue por medio de «oficio 3468» el 20 de octubre de 2011, trámite dentro del cual el 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate del aludido inmueble, el cual fue adjudicado a la demandante Milene del Socorro Jiménez Pérez, ordenándose por auto de 23 de julio siguiente el desembargo del mismo y la inscripción de la adjudicación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Finalmente sostiene que el pasado 29 de septiembre mediante apoderado judicial, se opuso sin éxito a la diligencia de entrega de la referida propiedad, la cual fue realizada por la Inspección Tercera de Policía de S., pues a través de «auto notificad[o] en estado de fecha 10 de febrero de 2015, el juzgado [enjuiciado] res[olvió] rechazar [su] oposición y comisionar nuevamente a la [citada] inspección (…) para llevar a cabo la entrega», situación que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de S., luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión de la ejecución debatida y del proceso de pertenencia al que alude la tutelante, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras manifestar, en lo fundamental, que «la tutela interpuesta está en contraposición con el principio de residualidad y subsidiariedad (…), ya que la demandante no agotó los mecanismos legales disponibles al interior del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos como poseedora del inmueble», en tanto que no se opuso a la diligencia de secuestro y «tampoco hizo uso de la oportunidad prevista en el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., para el poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro» (fls. 21 a 23, cdno. 1).
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma municipalidad se limitó a esgrimir, que el reseñado proceso de pertenencia «llegó a es[e] Despacho Judicial proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de conformidad con el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de Diciembre de 2013 (…), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo No. 000138 del 22 de octubre de 2.014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura [del] Atlántico», por lo que «en aras de cumplir el acuerdo anteriormente mencionado y la efectividad de las metas establecidas,...
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