SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52218 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52218 del 07-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente52218
Fecha07 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL631-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL631-2018

Radicación n.° 52218

Acta 05

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.O.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra TULIO DELFÍN A.B..

I. ANTECEDENTES

Ada Ardila llamó a juicio a T.D.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2007, y en consecuencia, se le condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones de 1998 a 2007, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, consignación de los aportes al fondo de pensiones con sus intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el demandado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2007 de forma ininterrumpida y bajo subordinación, en el cargo de Asistente de Contabilidad, de 2pm a 9pm de lunes a sábado, y los domingos y festivos en horario nocturno, para el procesamiento de la información tributaria de las empresas de las cuales era contador A.B., «mediante los paquetes contables SIIGO y SISCOM.», y que, percibió como último salario $1.000.000, el cual le era cancelado en efectivo, o mediante cheques cobrados por ventanilla o consignados a su cuenta de ahorros.

Afirmó que durante todo el vínculo contractual, el encauzado se abstuvo de pagar los emolumentos reclamados, además de los aportes a salud y pensión, por lo que una vez terminado el contrato de trabajo, el 1 de julio de 2008 se realizó audiencia de conciliación ante la Inspección 15 del Trabajo, la cual se declaró fallida por inasistencia de las partes; no obstante, la apoderada del enjuiciado confesó la existencia de la prestación personal del servicio y subordinación a la que estaba sometida la actora (fls. 3 a 12).

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «improcedencia en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tanto por despido injustificado como moratoria», prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, «No configuración de derecho al pago de ninguna Indemnización ni prestaciones sociales» y buena fe.

Negó los hechos de la demanda y aclaró que se trató de un contrato de prestación de servicios, en cuya ejecución la actora no estaba sometida a horario de trabajo, dado que solo se le exigía el cumplimiento de la labor encomendada; que los dineros percibidos por A.A. no eran salario y que desconocía las cuentas bancarias de la actora; además, señaló que el vínculo contractual finalizó, debido a que la demandante exigió el pago del 30% de los ingresos percibidos por A.B., pues de lo contrario solo laboraría hasta diciembre de 2007 (fls.19 a 29).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión de 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante (fls. 102 a 114).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la derrotada en juicio (fls. 34 a 40).

Del análisis de las declaraciones de F.M.P. de P., E.M.R., M.T.P., A.D.L., M.E.R.M., Á.M.O. y Y.d.C.M., el juzgador de alzada coligió que la demandante cumplía una tarea específica «cual era la recopilación de información de carácter tributario de las empresas que asesoraba» D.A., pero que, una vez cumplida la meta, tenía plena libertad de realizar actividades diferentes; además, que no estaba sujeta a horario de trabajo al depender del calendario tributario, por lo que no estaba obligada a asistir a la oficina, dado que podía controlar la información vía telefónica, la cual una vez trascrita estaba sujeta al visto bueno del demandado.

Concluyó que la actora no demostró los extremos temporales alegados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2007, en tanto a folio 42 obraba la liquidación de un contrato de trabajo ejecutado del 11 de abril de 1994 al 2 de octubre de 1998, el cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de:

(…) ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, concretamente en no haber aplicado la norma contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo(…), así como en su orden acorde con las pretensiones de la demanda inicial, los siguientes artículos del mismo Código: 249, 253, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 306,186, 189, 65, 65, artículos 17, 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, siendo el caso haberlo hecho.

Esencialmente, en lo que corresponde con la senda de ataque seleccionada, manifiesta no discutir la prestación personal del servicio, pero sí que, a pesar de ello, el ad quem inaplicara el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo; además, que de la lectura del fallo tampoco se puede colegir una sola alusión a la norma, no obstante haber sido invocada en la apelación.

Expresa no entender por qué el Tribunal, si bien encontró probado el contrato laboral por el lapso comprendido entre el 11 de abril de 1994 y el 2 de octubre de 1998, «no se pronunció sobre su continuidad y sobre las pretensiones declarativas sobre la existencia de un contrato de trabajo y, por contera sobre la condena al pago de los aportes a seguridad social en pensiones» de ese periodo y hasta la finalización de la relación, junto con los intereses moratorios, si dichos aportes fueron solicitados.

  1. RÉPLICA

Sostiene que ante la falta de los elementos esenciales del contrato de trabajo, no le era dable al Tribunal «presumir» la relación laboral, en tanto «nunca hubo subordinación o dependencia por parte de la señora A., ni el salario como retribución del servicio, pues se le hacía a través de unos honorarios».

  1. CONSIDERACIONES

No obstante que la censura omite indicar la vía de ataque, no hay ninguna dificultad para entender que se trata de la senda jurídica, como quiera que la modalidad adoptada, solo es posible enderezarla por dicha vía; sin duda, la argumentación de la censura plantea la manera en que el juez colegiado dejó de aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como se advirtió, la premisa fáctica indiscutida del fallo gravado es la prestación personal del servicio de la demandante, de la cual partirá la Corte para resolver la acusación.

La recurrente se muestra inconforme por la omisión en que incurrió el Tribunal, al no llamar a producir efectos a la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante haber hallado acreditada la prestación personal del servicio por parte de la actora.

En perspectiva de verificar el supuesto yerro cometido, es necesario trascribir un aparte de la reflexión del Tribunal:

Es evidente entonces, que la demandante cumplía una tarea específica cual era la recopilación de información de carácter tributario de las empresas que asesoraba el Dr. T.D.A.; ella digitaba toda la información y una vez cumplida esta meta quedaba en plena libertad de realizar actividades diferentes a las asignadas por el asesor, sin que estuviera sujeta a un horario impuesto por él, todo dependía del calendario tributario y una vez agotado éste, de manera mensual, la demandante no estaba obligada a asistir a la oficina, o controlaba la información vía telefónica y una vez obtenía la digitaba, y era el asesor quien finalmente le colocaba el visto bueno.

Cumple memorar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», por lo cual develada la prestación personal del servicio, corresponde al...

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