SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67576 del 27-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874017191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67576 del 27-06-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 67576
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 197

Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Ó.A.T.C., frente a la sentencia proferida el 10 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Décimo Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de B., vigila la ejecución de la pena acumulada en los procesos que conocieron los Juzgados Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Cuarto Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad, contra Ó.A.T.C. por los delitos de acceso carnal violento abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El ciudadano referenciado con fundamento en la sentencia T-894 de 2002 dictada por la Corte Constitucional y por considerar que se le debía aplicar el principio de favorabilidad, solicitó se le concediera la libertad condicional teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, sin la modificación a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.

3. La autoridad judicial que después de recordarle al peticionario que respecto al citado principio, en decisiones fechadas 29 de febrero, 17 de abril y 27 de julio de 2012 le había expuesto las razones por las cuales no era procedente su aplicación, mediante proveído dictado el 21 de septiembre de esa misma anualidad si bien declaró que el sentenciado acreditaba el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena finalmente acumulada, también lo es que resolvió negar su pretensión porque no superaba el análisis del factor subjetivo a que hace referencia la norma referenciada, máxime cuando:

“…valorada la modalidad del delito y su gravedad para establecer la necesidad de continuar o no con el tratamiento penitenciario, se concluye que el comportamiento desarrollado por Ó.A.T.C. reviste el carácter de grave pues atenta contra la libertad, integridad, formaciones sexuales y dignidad de una menor de 14 años, lesionando no solamente sus valores físicos y sicológicos íntimos, sino también afectando el bienestar familiar y social de la víctima”.

4. Inconforme con la anterior decisión, el peticionario interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que la solicitud de libertad debía analizarse bajo los postulados del artículo 64 del Código Penal sin modificación alguna, así como en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso.

5. El Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Descongestión de B. el 5 de febrero de 2013 decidió mantener su decisión, no sin antes ponerle de presente al recurrente, entre otras cosas que:

“…habiendo promovido el ajusticiado acción constitucional para que por vía de tutela se le reconociera la pregonada aplicación favorable del artículo 64 del C.P. -versión original- a su trámite de libertad condicional con los mismos argumentos aquí esgrimidos, ésta fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de agosto de 2012”.

6. Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Décimo penal del Circuito con funciones de conocimiento de B. apartándose de los argumentos expuestos por el sentenciado, el 8 de abril del año en curso decidió confirmar la decisión impugnada por las mismas razones.

7. Como quiera que Ó.A.T.C. no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales,

En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de B. procediera “inmediatamente a resolver la petición de libertad condicional con base en el precedente jurisprudencia contenido en al sentencia de tutela T-894 de 2002, aplicándose el principio de favorabilidad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas.

2. El titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B. luego de hacer referencia a las decisiones de las cuales discrepa el accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en la referida actuación se garantizaron las garantías fundamentales al debido proceso y doble instancia, si se tiene en cuenta que analizó sin excepción todos los aspectos que fueron objeto de disenso por parte del sentenciado, incluyendo la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que fueron citados por él.

Además, señaló que no puede el demandante acudir a la acción de tutela, como lo hizo en oportunidad anterior, para que en una instancia adicional se revisen las decisiones que se adoptaron al interior del proceso penal.

A su respuesta anexó copia de los pronunciamientos a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B. el 10 de mayo del año en curso, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que se estaba frente a una actuación temeraria.

Para lo cual precisó que con base en la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, así como de las copias que se adjuntaron a la misma pudo establecer que el 23 de agosto de 2012 una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación se pronunció sobre el mismo tema planteado por la accionante, esto es, “en relación con la inaplicación de la modificación que hizo la Ley 890 de 2004 al artículo 64 del C.P.

De otra parte, puso de presente que pese a que las decisiones que ahora se atacan por vía de tutela datan del 21 de septiembre de 2012 y 8 de abril de 2013, respectivamente, esa situación no descartaba de plano la temeridad si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se le conceda la libertad condicional, máxime cuando el precedente jurisprudencial citado (T-894 de 2002) fue oportunamente analizado por el Juez ad quem.

Finalmente, puso de presente que en el evento en que se tuviera en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, sin la modificación prevista en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, ello no constituiría fundamente para que se accediera a la libertad condicional deseada, porque el motivo de la negativa no descansa en el incumplimiento del factor objetivo sino en el subjetivo, es decir, la gravedad de la...

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