SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52848 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52848 del 03-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52848
Número de sentenciaSTL13004-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Octubre 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL13004-2018

Radicación n.º 52848

Acta nº 37

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por L.A.V. BARÓN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la UNIVERSIDAD NACIONAL – DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA, a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A., y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «110013105035201220118200».

  1. ANTECEDENTES

El señor L.A.V.B., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA SEGURIDAD SOCIAL, A LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, AL MÍNIMO VITAL Y LA VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que mediante dictamen número 4099340 del 28 de enero de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.24%, con fecha de estructuración el 28 de noviembre de la misma anualidad, por enfermedad de origen profesional; que en razón a que el anterior dictamen fue apelado por la ARP Suratep S.A., el 25 de abril de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo modificó, asignándole un grado de incapacidad laboral permanente al actor del 28%.

Señaló, que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Suratep S.A., a efectos de obtener la pensión de invalidez, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que remitió al actor, al Departamento de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, en donde previa valoración de un Médico Toxicólogo, le determinaron un porcentaje mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral.

Sostiene, que el Juzgado accionado, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2018.

Alega, que las accionadas no valoraron dos de los dictámenes en los que se determinaron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Indica, que la no interposición del recurso de casación en contra de la decisión proferida por el Tribunal, se debió a la carencia de recursos económicos. Solicita, se ordene a las accionadas, dejar sin efecto las sentencias dictadas en el curso del proceso ordinario, y en su lugar, accedan a lo pretendido en el escrito de demanda.

Mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2018, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario No. «110013105035201200118200», que cursó en ese despacho, y en el que fungió como demandante, el actor y como demandadas, las entidades arriba reseñadas.

Por su parte, el Representante Legal de ARL Sura, indicó que la compañía no vulneró derecho alguno al actor, pues ha cumplido con lo que legalmente le es exigible frente al accionante, concerniente a la valoración por parte de un especialista y la atención necesaria para asumir lo propio al accidente de trabajo, razón por la que, solicita se declare improcedente la presente acción.

El Director del Departamento de Microbiología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, allegó copia de las actuaciones desplegadas en relación con el aquí accionante, e informó que por solicitud del Juzgado accionado, el Comité de Medicina Laboral de la institución, revisó y valoró la historia clínica del actor. Sostiene, que el 28 de mayo de 2014, realizó concepto médico pericial en la que se determinó lo concerniente a la pérdida de capacidad laboral, documento que fue ampliado, aclarado y ratificado el 12 de marzo de 2015, por petición del despacho judicial referido.

La Directora Administrativa y Financiera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó se declare improcedente la presenta acción, al considerar, que las decisiones judiciales atacadas, se profirieron en observancia del debido proceso.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 10 de julio de 2018, que confirmó la providencia del 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que no se accedió a lo pretendido por el actor en el escrito de demanda.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia.

Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR